/GARANTÍA
Rol
Fecha
17 de julio de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece doña Marcela Tapia Silva, abogada, Defensora Penal Penitenciaria, quien recurre de amparo en favor de Rodrigo Yáñez Yáñez, R.U.N. N° 16.025.052-6, condenado en causa R.I.T. N° 4340-2018 del Juzgado de Garantía de Valdivia, a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, como autor del delito de hurto simple, actualmente interno en el Complejo Penitenciario de Valdivia. El recurso se presenta en contra de una resolución de fecha 3 de julio del presente año, que rechazó su solicitud tendiente al reconocimiento de abonos heterogéneos, en particular, provenientes de un saldo de 122 días en que el amparado habría permanecido privado de libertad, sujeto a las medidas cautelares de prisión preventiva y arresto domiciliario total, con ocasión de la causa R.I.T. N° 62-2017 del mismo Juzgado de Garantía. Al respecto, la recurrente, en síntesis, señala que el amparado se mantuvo sujeto a prisión preventiva y arresto domiciliario total por un total de 243 días, abonos que fueron considerados en la causa R.I.T. N° 62-2017 del Juzgado de Garantía de Valdivia, en la cual por sentencia firme fue condenado a una pena de 100 días de privación de libertad, la que se tuvo por cumplida. Añade que, posteriormente, al señor Yáñez Yáñez, atendido el saldo que restaba a su favor por 143 días, se le consideró parte de él para el efecto de dar por cumplida la condena impuesta, esta vez en causa R.I.T. N° 669-2014 del Juzgado de Garantía de Osorno, quedándole consecuentemente un tiempo de abono de 122 días aún vigente, pretendido por la recurrente sea considerado ahora en la causa R.I.T. N° 4340-2018 del Juzgado de Garantía de Valdivia, dándole por cumplida la aludida pena de 61 días. Señala que en ese contexto el referido Juzgado de Garantía fijó audiencia para el día 3 de julio del presente año, a fin de discutir los abonos de su representado, en cuyo marco el Tribunal rechazó su petición, argumentando que en nuestra legislación no se encontraba contemplado el
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de amparo es una acción constitucional prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, cuyo propósito consiste en la obtención por parte de los Tribunales Superiores de Justicia de una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad del derecho a la libertad personal y seguridad individual. Por consiguiente, al conocer de un recurso de amparo, se erige en deber constitucional para esta Corte adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias destinadas a asegurar el debido resguardo ante una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza, sea a la libertad personal del ciudadano, o bien, a su seguridad individual, resultando presupuesto indispensable de este arbitrio el establecimiento de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, es decir, que sea producto del mero capricho de quien incurre en él, suscitando alguna de las situaciones o efectos supra detalladas y que ven comprometidas las particulares garantías expresadas. SEGUNDO: Que, en lo atingente al tópico específico que ocupa a esta sede jurisdiccional, debe de entrada sostenerse que en nuestro ordenamiento jurídico actual no existe norma expresa que de modo directo regule los denominados abonos heterogéneos de los cuales trata la doctrina, es decir, de aquéllos derivados de causas diversas, sea por haber terminado éstas en absolución, sobreseimiento definitivo o, como en la especie se trata, de excesos de tiempo cautelar de privación de libertad a título preventivo confrontados con la sanción definitiva aplicada en el respectivo proceso; como para ser validado ese saldo de lapso en una causa distinta en que también se ha impuesto una condena de cárcel. En efecto, sólo se cuenta de modo central con dos preceptos que pueden ilustrar el parecer de quien (es) debe (n) juzgar, esto es, el inciso segundo del artículo 348 del Código Procesal Penal, que dispone: “La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención, prisión preventiva y privación de libertad impuesta en conformidad a la letra a) del artículo 155 que deberá servir de abono para su cumplimiento. Para estos efectos, se abonará a la pena impuesta un día por cada día completo, o fracción igual o superior a doce horas, de dichas medidas cautelares que hubiere cumplido el condenado”. Dicha disposición, a su vez, debe relacionarse con lo normado en el artículo 26 del Código Penal, en cuanto ordena que: “La duración de las penas temporales empezará a contarse desde el día de la aprehensión del imputado”. TERCERO: Que, en relación a este punto, de igual forma ha solido traerse a colación el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales, que recoge una regla enmarcada en lo que se ha solido identificar como unificación de con
Fallo
por tanto, ésta no sería la vía apropiada para hacerlos valer; Y 3) Que para efectos de poder considerarse, aún si se diera el caso, un abono heterogéneo, éste debiere ser al menos cercano en el tiempo, a fin de no generar los efectos perniciosos que pudiera acarrear dicha situación. En el caso concreto, razona que en la causa R.I.T. N° 62-2017, los hechos que originaron dicha condena datan del 11 de enero de 2017 y la condena es del 9 de marzo de 2018, mientras en la causa R.I.T. N°4340-2018, respecto de la cual se solicita el abono, la sentencia es de fecha 16 de octubre de 2018 y los hechos, de fecha 19 de junio de 2018, es decir, ambos, tanto la sentencia como los hechos de esta última son generados con posterioridad a los de la primera; de esta forma, concluye que efectuar el abono generaría un doble efecto pernicioso, ya que, por un lado, incentivaría a la comisión de ilícitos, pues los sentenciados teniendo a la vista que poseen un saldo que pudiera ser usado en el futuro, podrían ser motivados a cometer otros delitos bajo la consideración que la pena que arriesgan por estos podría estar ya cumplida, añadiendo, por otro y de contrario, que respecto de aquellos que no cometan nuevo delito surgiría un abono que, en definitiva, nunca ocuparían, lo cual engendraría una situación de injusticia que les afectaría. La Defensa sustenta su arbitrio constitucional, argumentando que el artículo 26 dispone que la duración de las penas temporales empezará a contarse desde el día de
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C.A de Valdivia. Valdivia, diecisiete de julio de dos mil diecinueve. VISTOS: Comparece doña Marcela Tapia Silva, abogada, Defensora Penal Penitenciaria, quien recurre de amparo en favor de Rodrigo Yáñez Yáñez, R.U.N. N° 16.025.052-6, condenado en causa R.I.T. N° 4340-2018 del Juzgado de Garantía de Valdivia, a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, como autor del delito de hur
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