2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CAMPOS//SOCIEDAD DE SERVICIOS CLINICOS SALUD VIDA LTDA

Rol

Fecha

17 de julio de 2019

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT O-3949-2018 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Campos con Sociedad de Servicios Clínicos Salud”, por sentencia de cinco de febrero de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de despido indirecto solo en cuanto se declaró que éste fue justificado y se condenó a la demandada principal al pago de indemnizaciones y prestaciones que se detallan. En su contra, la parte demandante dedujo recurso de nulidad. Declarado admisible su arbitrio, se escuchó a las partes que concurrieron a estrados.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso interpuesto se fundó en una única causal que fue la del artículo 478 letra b) por “infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Solicita a esta Corte que anule la sentencia referida en aquellas partes en que rechaza la demanda contra Mutual de Seguridad y no impone costas -no en el petitorio, sino en el encabezado de su presentación- y que dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda también contra dicha parte. SEGUNDO: Que funda la causal en específico, por concurrir, a su juicio, infracción de las máximas de la experiencia, pues el tribunal no ha apreciado ni contextualizado la prueba en consideración a la historia y comportamiento de la trabajadora y de la empresa subcontratista. Asimismo, tampoco se puede reconstruir el proceso lógico por el cual el tribunal da por acreditados los hechos que fundamentan su fallo. En seguida refiere que no hay duda de que existió régimen de contratación y que la Mutual de Seguridad señaló que se haría cargo de los servicios, haciendo menciones de pasajes de la contestación de la demanda pues reconoce ciertos hechos al pedir, en subsidio, que se tenga por ejercido el derecho de retención consagrado en el artículo 183-C del Código del Trabajo. Luego señala que de la abundante correspondencia electrónica aparece que la relación no era esporádica ni discontinua y que se mantenían comunicaciones entre la Mutual y la trabajadora que dicha parte en el juicio ha desconocido; además, se acompañaron finiquitos de trabajadores que en el mismo caso de la demandante fueron pagados en su integridad y que no estaban en el portal de “subcontrataley”, por lo que no se explica la discriminación. Tampoco se analizó un correo electrónico de la empresa externa “Deloitte” que señaló que se procediera al pago por mutuo acuerdo. En lo sucesivo, hace citas de jurisprudencia y de conceptos y menciona que particularmente, lo que no existe es una aplicación de la lógica inductiva y estima que tienen tal entidad que influyen de forma sustancial en lo dispositivo del

Fallo

fallo pues, de haberse aplicado las máximas de la experiencia, se configuraría la causal de responsabilidad solidaria alegada. TERCERO: Que la causal invocada se orienta al control del razonamiento probatorio por el juzgador y que sustenta la decisión adoptada. En la especie, en dicho razonamiento no se advierte vulneración alguna al principio de la congruencia, ya que la existencia de un régimen de subcontratación y de la redacción de los finiquitos por parte de la demandada solidaria, no resultan antecedentes incompatibles con la conclusión definitiva a la que se arriba en el fallo. En tales condiciones no se configura la motivación hecha valer por lo que el presente arbitrio será desestimado. Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en los artículos 477 a 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva de cinco de febrero de dos mil diecinueve dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo. Regístrese y comuníquese. N°Laboral - Cobranza-667-2019.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de julio de dos mil diecinueve. Al folio 267345; a lo principal; por no acreditarse suficientemente la comparecencia que se invoca ni encontrarse por el relator la causa a través del sistema informático, no ha lugar a la suspensión; al otrosí, a sus antecedentes; al segundo otrosí, téngase presente. VISTOS: En estos autos RIT O-3949-2018 del Segundo Juzgado

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