BARRERA/PEÑALOZA
Rol
Fecha
17 de julio de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Loreto Alejandra Barrera Pedemonte, abogada, por sí, quien deduce recurso de protección en contra del Director del Trabajo Mauricio Peñaloza Cifuentes, y de la Dirección del Trabajo, por la actuación ilegal y arbitraria cometida por ellos. Indica que es abogada y asumió funciones como Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho, con fecha 08.09.2015. Con fecha 14 de diciembre de 2018, se dejó sin efecto esta designación en el cargo de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho, así como también la designación en el cargo de Subjefa del Departamento Jurídico, en la contrata de la planta Profesional del Servicio, asimilada al grado 7. Luego, y mediante la Resolución N°115/674/2018, se le contrató en un grado inferior, a contar del día 17 de diciembre y hasta el 31 de diciembre del año 2018, asignando un grado 11 del Escalafón Profesional; para desempeñarse como Jefa de Unidad de Respuestas a Terceros, en la Coordinación Jurídica de la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente, dependencia en la que debía presentarse a desarrollar labores desde el 17.12.2018. Estima que los actos recurridos, son en primer término ilegales, pues el Director no tiene la facultad de remover sin fundamento legal a un funcionario a contrata como la suscrita, así como tampoco está facultado para determinar la asimilación a un grado de un funcionario, sin considerar los elementos previstos en el artículo 10 de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, a saber, la capacidad, calificación e idoneidad personal de quien sirva dicho cargo. Tampoco esta decisión tiene fundamento razonable ni objetivo que justifique la remoción. La recurrente luego desarrolla antecedentes laborales y académicos, y refiere que ingresó a la Dirección del Trabajo como profesional de la Dirección Regional Metropolitana el 1 de Octubre de 2006. De esta forma cuenta con doce años de antigüedad en la Dirección del Trabajo, calificada
Fundamentos
fundamentos: 1. Que los actos administrativos impugnados, esto es, las resoluciones recurridas, son legales; 2. Que las mismas son razonables y no arbitrarias ni ilegales; 3. Que las resoluciones impugnadas no privan, perturban o amenazan los derechos de la recurrente a las garantías constitucionales invocadas en el recurso; 4. Que acoger este requerimiento sí produce efectos ilegales, arbitrarios y contrarios a derecho y a la Carta Fundamental; y 5. Que la vía cautelar de protección no es idónea para resolver lo pedido, por cuanto la requirente no detenta indubitadamente los derechos que invoca. Por el contrario razona, se podrá comprobar que las referidas resoluciones se enmarcan dentro de las facultades legales y constitucionales que ostenta este Servicio Público, que han sido debidamente fundadas y que no ha existido en modo alguno comisión especial que juzgara a la recurrente como infundadamente pretende la misma. Explica que en el año 2011, se le encomendó la función (no el cargo por no existir legalmente) de Jefa de la Unidad de Respuesta a Terceros de la Coordinación Jurídica Regional, asimilándola a grado 12° del Escalafón profesional, luego mediante la Resolución Exenta Interna N° 254, de fecha 29 de enero de 2016, del Director del Trabajo de la época, se le asignaron además, meras funciones como Subjefa del Departamento Jurídico, cambiando a Profesional grado 7, Contrata, función que no encuentra asidero en norma legal alguna, constituyendo una mera asignación de funciones dentro de las facultades legales del Director del Trabajo para la mejor administración y funcionamiento del Departamento Jurídico. Luego, mediante la Resolución Exenta Interna N° 1257, de fecha 14 de diciembre de 2018, se procedió a dejar sin efecto -a partir del 17 diciembre de 2018- las referidas asignaciones de funciones, fundadamente y considerando que éstas debían ser ejercidas por un funcionario de confianza del Director del Trabajo, cuyo ejercicio se encuentre alineado con las definiciones institucionales del mismo, como señalan las respectivas resoluciones impugnadas. Asimismo, agrega, mediante la Resolución Exenta RA N° 115/673/2018, -sometida a trámite de registro con fecha 14 de diciembre de 2018-, se puso término anticipado a la designación a contrata como profesional grado 7º de la recurrente, por no ser necesarios sus servicios. No obstante lo anterior, mediante la Resolución Exenta RA N° 115/674/2018, también registrada con fecha 14 de diciembre de 2018, por razones de buen servicio, se contrató a contar del 17 de diciembre de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2018, y mientras sean necesarios sus servicios, como profesional, asimilado al grado 11° escala de sueldos del D.L. N° 3551, de 1980, de la planta de profesionales, con jornada de 44 horas semanales, notificándola con esa misma fecha de que volvería a prestar servicios en la Unidad de Respuesta a Terceros perteneciente a la Regional Poniente, acusando recibo en ese acto. A este respecto, prec
Fallo
En mérito de lo expuesto pide se rechace el recurso con costas. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo. Lo que se persigue por medio de esta acción cautelar es poner pronto remedio a actuaciones de facto que amaguen o conculquen derechos indubitados, sea en forma ilegal o arbitraria, esto es, aquellas actuaciones que pretenden cambiar el statu quo vigente, en forma caprichosa y obviando la legalidad vigente. Cuarto: Que, de acuerdo a lo antes expuesto, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque algunas de las situaciones o consecuencias que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes, protegidas por la norma antes citada y que el recurso mediante el que se impugna tal acto u omisión arbitraria sea deducido dentro del plazo de treinta días corridos desde la ejecución de dicho acto u omisión, conforme lo dispone el N°1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que regula la materia. Quinto: Que de los antecedentes aportados al recurso, se cons
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Santiago, diecisiete de julio de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Loreto Alejandra Barrera Pedemonte, abogada, por sí, quien deduce recurso de protección en contra del Director del Trabajo Mauricio Peñaloza Cifuentes, y de la Dirección del Trabajo, por la actuación ilegal y arbitraria cometida por ellos. Indica que es abogada y asumió funciones como Jefa de
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