MEDINA TOLOZA MARTA ELENA CON FISCO DE CHILE
Rol
Fecha
17 de julio de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se eliminan los
Fundamentos
considerandos 5° y 6° de la resolución recurrida y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°.- Que por resolución de 27 de diciembre de 2018, dictada en los autos rol C-728-2013 del Segundo Juzgado Civil de Concepción se rechazó sin costas la objeción de liquidación deducida por el Abogado Procurador Fiscal, sosteniendo el juez de primer grado que esta se hizo de la forma establecida en la sentencia definitiva, entendiendo que el monto de la indemnización por el inmueble expropiado se fijó definitivamente en la suma de $25.320.000, la cual se reajustó de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor y a esta cantidad así actualizada, se le aplicó los intereses y posteriormente se imputó la indemnización provisoria reajustada, dando como resultado a favor del demandante la suma de $ 16.526.95. 2°.- Que la defensa fiscal se alza en contra de la aludida resolución y solicita sea revocada, acogiendo la objeción planteada por el Fisco en contra de la liquidación del crédito y se declare que el crédito en contra de su representado asciende a la cantidad de $10.902.800, esto es, $ 5.624.115 menor que la cantidad fijada por el tribunal. Sostiene, que la liquidación del crédito yerra en la determinación de los intereses corrientes con que debe satisfacerse el saldo a favor del reclamante por cuanto el juez a quo los determina sobre el monto de indemnización definitiva reajustada, debiendo hacerlo sobre la diferencia que se produce luego de imputar a la indemnización definitiva, el monto de Indemnización provisional, ambas debidamente reajustadas. Agrega, que si bien es cierto que la sentencia de primera instancia, confirmada por la l. Corte de Apelaciones ordena satisfacer con intereses corrientes para operaciones reajustables desde la toma de posesión, (diligencia que cabe señalar, se materializó el 15/05/2013), estos deben determinarse sobre el monto efectivamente adeudado al reclamante, que no es otro, que el saldo que se produce entre la indemnización definitiva menos la indemnización provisional consignada, ya que cuando el sentenciador ordena el pago de intereses corrientes, que son frutos civiles que el expropiado no pudo percibir, estos no pueden determinarse sobre otra cifra que no sea el saldo no cubierto con la indemnización provisional. De lo contrario el Fisco pagaría intereses sobre el valor de la indemnización provisional que ya fue pagado en su oportunidad, produciéndose con ello un enriquecimiento ilícito, pues sólo puede producir ganancias al expropiado aquella parte de la indemnización que el Fisco no pagó en su oportunidad, que corresponde a un mayor crédito de $ 5.624.115, mal aplicado. Lo grafica en el siguiente cuadro explicativo: Lote 14 Tribunal CDE Diferencias Indemnización Definitiva reajustes Indemnización Definitiva (=) Reajustada (+) Intereses $ 25.320.000 $ 5.378.176 $ 30.698.176 $ 7.907.509 $ 25.320.000 $ 5.379.464 $ 30.699.464 $ - $ - $ 1.288 $ 1.288 $ 7.907.509 Indemnización Definitiva (=) Reaju
Fallo
fallo apelado”. 4°.- Que la partes no discuten que la indemnización definitiva fue fijada en la suma de $25.320.000 y que debidamente reajustada, a la fecha de la liquidación –julio de 2018-, asciende a $ 30.699.464 (existe una diferencia marginal de $ 1.288 con la liquidación objetada, a favor del demandante) y que la consignación fiscal reajustada a igual fecha anterior –julio de 2018-, es de $ 22.079.696 (existiendo un mayor valor de 926 a favor del actor). 5°.- Que el asunto a determinar es a qué suma se aplican los intereses, si corresponde sobre el monto de la indemnización definitiva reajustada, como lo dispone la resolución apelada, o a la diferencia que se produce luego de imputar a la indemnización definitiva, el monto de Indemnización provisional, ambas debidamente reajustadas, como lo sostiene el apelante. 6°.- Que entendiendo que la sentencia no lo resuelve expresamente, para una acertada resolución, debe tenerse presente que los intereses son considerados frutos civiles, constituidos por los rendimientos o utilidades que el dueño de una cosa obtiene del goce la misma, como una facultad inherente al derecho de dominio. Entonces, esta ganancia necesariamente debe imputarse a la diferencia existente entre la indemnización definitiva y la provisional, ambas debidamente reajustadas, suma respecto de la cual debe aplicarse el interés y en ningún caso puede referirse a la indemnización definitiva con reajustes e intereses y sobre ésta deducir la provisional reajust
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Foja: 483 Cuatrocientos ochenta y tres C.A. de Concepción Concepción, diecisiete de julio de dos mil diecinueve.- Vistos: Se eliminan los considerandos 5° y 6° de la resolución recurrida y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°.- Que por resolución de 27 de diciembre de 2018, dictada en los autos rol C-728-2013 del Segundo Juzgado Civil de Concepción se rechazó sin costas la objeción de liqu
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