JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CURICO

ÁVILA/COMERCIAL MULTICENTRO LIMITADA

Rol

Fecha

17 de julio de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que el abogado Juan Andrés Iriarte Ávila, por la denunciante y demandante Iris del Carmen Ávila Guerra, en causa Rit T-72-2018, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 25 de enero del presente año dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, por medio de la cual se rechazan las siguientes acciones: a) La denuncia de tutela laboral con ocasión del despido. b) La demanda subsidiaria de despido improcedente y cobro de prestaciones interpuesta por Inés del Carmen Ávila Guerra en contra de Comercial Multicentro Limitada. La sentencia, además, absuelve a la demandante de la condena en costas por haber existido motivo plausible para litigar. Segundo: Que las causales en que funda el recurso son las contempladas en los artículos 478 letra c) y 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior y haberse dictado la sentencia definitiva con infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Ambas causales el recurrente las invoca en forma conjunta para los efectos de la resolución del recurso de nulidad deducido. Tercero: Que en lo que dice relación con la primera causal invocada refiere que la sentencia en sus

Fundamentos

fundamentos séptimo y décimo primero declara que la trabajadora, conforme al artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo, habría desempeñado la función de Jefa de Sucursal, premisa fáctica no discutida por el recurrente y que dicha función se enmarcaría, jurídicamente, dentro de aquellos cargos que el legislador, al tratar la causal del despido de desahucio denomina como de “exclusiva confianza”. Refiere que la calificación jurídica a la que arribó el sentenciador en el caso de autos para estimar que la recurrente ostentaba una calidad de cargo o empleo de “exclusiva confianza” al interior de la empresa, estableció que la actora era quien “dirigía y administraba” la tienda –unidad productiva- de la cual era jefa y que mantenía una relación directa con la administración centralizada, cuestiones entre otras, que dotarían su cargo con la categoría jurídica de ser de exclusiva confianza del empleador. Indica que si bien son hechos acreditados y no discutidos que la demandante ejercía una serie de tareas administrativas dentro del local es muy distinto señalar que por ello tenía la facultad de admnistrar por sí sola el local en que se desempeñaba, pues todas esas labores requerían de una voluntad concurrente o superior para poder ser ejecutadas, tal como lo da por sentado la misma sentencia en el considerando séptimo. Alega que en el juicio no se logró acreditar ni una sola conducta o acto que comprometiera gravemente el patrimonio empresarial en los términos exigidos por la norma, así como tampoco el poder de representación judicial y extrajudicial, lo que no es sino requisito esencial para estimar que podía calificarse su cargo como aquellos a los que alude el artículo 161 inciso segundo del Código del Ramo, esto es, como uno de exclusiva confianza. Cuarto: Que en forma conjunta, como se decía, invocó la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que circunscribe a los artículos 161 y 11 del Código del Trabajo. Señala que las causales de término del contrato de trabajo tienen un marcado carácter excepcional en nuestro sistema laboral, pues los mismos se oponen al denominado principio de continuidad de la relación laboral y estabilidad de la misma. Así, al considerar por el sentenciador que es procedente aplicar la causal del artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo, esto es, el desahucio empresarial a una situación de hecho que no correspondía aplicarse normativamente por no haberse encontrado siquiera definidas en el contrato suscrito por las partes las funciones o atribuciones de la trabajadora demandante y respecto de lo cual, incluso, se entendieron probadas las alegaciones de su parte como consecuencia del apercibimiento aplicado en el considerando tercero del

Fallo

fallo (en el sentido de no existir un descriptor de cargos ni de haber tenido noticia cierta la trabajadora de cuáles eran sus funciones o atribuciones a lo largo de la relación laboral ), da origen a una infracción de la ley que, en definitiva, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Agrega que si se examina toda la sentencia recurrida, ésta en ninguna parte define o razona conforme a qué hechos y/o pruebas, o de qué forma se ha estimado que la trabajadora podía comprometer “gravemente” el patrimonio empresarial, ya que incluso el fallo recurrido se limita a constatar que, a juicio del tribunal, se comprometía pura y simplemente tal patrimonio, pero no de la forma exigida por el legislador, esto es, “grave” para poder inferir así que se trataba de un cargo o empleo de exclusiva confianza. Asevera, entonces, que el defecto denunciado hacía imposible aplicar la norma utilizada por el juez para calificar la procedencia del despido y la naturaleza del empleo desempeñado, ampliando de una forma indebida el campo de aplicación de la causal del artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo de forma tal que se infringió la ley reguladora de la materia. Refiere, por otro lado, que al no existir una escrituración de las funciones de la trabajadora en su condición formal de jefe de sucursal, se ha infringido lo dispuesto por el artículo 11 del Código del Trabajo, en virtud del cual se debe dejar constancia escrita de toda modificación al contrato de trabajo, cu

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Talca, diecisiete de julio de dos mil diecinueve. Visto y teniendo presente: Primero: Que el abogado Juan Andrés Iriarte Ávila, por la denunciante y demandante Iris del Carmen Ávila Guerra, en causa Rit T-72-2018, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 25 de enero del presente año dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, por medio de la cual se rechaza

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