JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PAILLACO

CHAIPUL/CONSTRUCTORA INGENIEROS ASOCIADOS S.A.

Rol

Fecha

18 de julio de 2019

Materia

OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, en estos antecedentes ha recurrido de nulidad la abogada doña Paola Peña Marín, por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Magistrado del Juzgado de Letras y Garantía de la ciudad de Paillaco, de veintinueve de mayo del año en curso, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. Igualmente recurre de nulidad la parte demandada en contra de dicha sentencia y por la causal establecida en el artículo 478 letra b) y subsidiariamente, en la causal del artículo 477 ambas del Código del Trabajo. EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE: SEGUNDO: Que, el recurso de nulidad deducido por la parte demandante y respecto de la causal de nulidad invocada, la del artículo 477 del Código del Trabajo, la funda en el hecho que se dictó sentencia definitiva acogiendo parcialmente la demanda, sin embargo, no concede la indemnización por años de servicio y/o feriado proporcional en su caso, señalando que el libelo no desarrolla ni fundamenta fácticamente los supuestos períodos adeudados respecto de cada uno de los actores, no obstante que, al haberse hecho efectivo los apercibimientos contenidos en los artículos 453 N°1, 3 y 5 la falta de precisión en la demanda de autos sobre la temporalidad de dichas prestaciones, lo que no es efectivo y de haberse aplicado correctamente el artículo 163 bis del Código del Trabajo, debió entenderse por acreditado y accedido a las prestaciones solicitadas. Pide, acoger el presente recurso, anulando la sentencia por haber ésta incurrido en una infracción de ley, dictando sentencia de reemplazo, disponiendo que se acoge la demanda de cobro de prestaciones laborales, declarando e incorporando que procede el pago de las indemnizaciones por años de servicio de cada uno de los trabajadores, con reajustes, intereses y costas. TERCERO: Que, respecto de la causal invocada, esto es, la infracción de ley que influye en lo dispositivo del fallo, cabe tener presente que, según la doctrina, esa t

Fundamentos

considerando duodécimo, la existencia de la relación laboral entre cada uno de los actores y la empresa Constructora Ingenieros Asociados Limitada, la que, a su vez, era contratista del Ministerio de Obras Públicas. Para dar por probada esta relación laboral el juez del grado tuvo en consideración los certificados de cotización de salud y previsionales de los demandantes. Sin embargo, el libelo es absolutamente vago en referir la fecha exacta de ingreso de cada uno de los trabajadores a laborar para la empresa contratista, se limita a referir que alguno de ellos empezaron a trabajar en el mes de octubre de 2016 (2 de ellos); noviembre de ese año (2); enero de 2017 (3);mayo de 2018 (1); agosto de 2018 (3); septiembre de 2017 (9);octubre de 2017 (4) y el resto entre noviembre y diciembre de ese año, terminándose la relación laboral para todos ellos el 21 de junio de 2018, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 163 bis del Código del Trabajo. Por otra parte, tal como se indica en el

Fallo

fallo cuando éste se haya dictado con infracción de ley que hubiere influido en lo dispositivo del fallo, lo que no ha acontecido en el caso sub lite, por cuanto, en el fallo, de conformidad a la prueba rendida, se tuvo por acreditado, en el considerando duodécimo, la existencia de la relación laboral entre cada uno de los actores y la empresa Constructora Ingenieros Asociados Limitada, la que, a su vez, era contratista del Ministerio de Obras Públicas. Para dar por probada esta relación laboral el juez del grado tuvo en consideración los certificados de cotización de salud y previsionales de los demandantes. Sin embargo, el libelo es absolutamente vago en referir la fecha exacta de ingreso de cada uno de los trabajadores a laborar para la empresa contratista, se limita a referir que alguno de ellos empezaron a trabajar en el mes de octubre de 2016 (2 de ellos); noviembre de ese año (2); enero de 2017 (3);mayo de 2018 (1); agosto de 2018 (3); septiembre de 2017 (9);octubre de 2017 (4) y el resto entre noviembre y diciembre de ese año, terminándose la relación laboral para todos ellos el 21 de junio de 2018, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 163 bis del Código del Trabajo. Por otra parte, tal como se indica en el fallo en alzada, en la demanda se menciona en forma general que los actores realizaban diversas funciones, sin especificar cual realizaba cada uno de ellos, omitiendo, en consecuencia, sus respectivas remuneraciones y siendo un hecho no controvertido, rec

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Valdivia, dieciocho de julio de dos mil diecinueve. VISTOS: PRIMERO: Que, en estos antecedentes ha recurrido de nulidad la abogada doña Paola Peña Marín, por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Magistrado del Juzgado de Letras y Garantía de la ciudad de Paillaco, de veintinueve de mayo del año en curso, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. Igualmente r

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