JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SERENA

HIDALGO LEMUES, BELISARIO CON BANCO RIPLEY

Rol

Fecha

15 de julio de 2019

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que, en los autos RUC 18-4-0133482-K, RIT O-613-2018, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, caratulado “Hidalgo Lemus con Banco Ripley S.A.”, en procedimiento por despido indebido y cobro de prestaciones, la parte demandada, Banco Ripley S.A., representada por don Nelson Bock Bustamante, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, la que acogió, sin costas, la demanda por despido indebido y cobro de prestaciones, condenando a la demandada ya individualizada a pagar las sumas que se indican en la sentencia recurrida, correspondientes a la indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio, incremento del ochenta por ciento de la indemnización por años de servicio, con los reajustes e intereses que disponen los artículos 63 y 173 del Código Laboral. Además, acoge parcialmente la excepción de compensación, sólo en cuanto se tiene por extinguida la deuda hasta por la suma de $ 750.700. Funda su acción recursiva, conforme se desprende de la simple lectura del libelo, en la causal prevista en el artículo 478 del Código del ramo, “esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, para luego exponer y sostener en el acápite V del mismo, que lo que denuncia en el recurso es la infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando que la decisión jurisdiccional cuestionada, al decidir como lo hizo, infringe la norma del artículo 1546 del Código Civil relativo a la buena fe contractual. Sostiene, a fin de fundar la infracción de lo dispuesto en el citado artículo 1546, que la sentencia infracciona la disposición singularizada, por cuanto, se logró acreditar los siguientes hechos: a.- El día 21 de junio de 2018, entre las 14:45 y las 15:45 horas, mientras el agente de sucursal don Alberto Millán hacía uso de su

Fundamentos

considerando décimo de la decisión: “En cuanto a la alegación de la demandada en relación con que el demandante se encuentra afecto también a las obligaciones que emanan naturalmente el contrato, como el actor se desempeñaba como guardia, si se hubiera acreditado que el actor tomó conocimiento del hecho que se imputa al Sr. Marín, de tratar de abrir la puerta de la oficina del agente de la sucursal, podría haberse entrado en ese análisis, pero no se pudo establecer que el actor se haya enterado de los hechos que la demandada señala que habría realizado el Sr. Marín, de manera que este argumento también será desestimado.” Argumenta el recurrente que el hecho de que el Sr. Hidalgo no tuviera conocimiento de las acciones del Sr. Marín, precisamente revelan el incumplimiento de sus obligaciones. En efecto, cuando el Agente de Sucursal, quien es el máximo representante de la compañía dentro de la misma, se encuentra ausente de su oficina, un vigilante medianamente diligente debería haber prestado una mayor atención en que su despacho u oficina no sea vulnerado por otras personas. Conforme a ello, sostiene que la sentencia infracciona el artículo 1546 del Código Civil, toda vez que no integra la buena fe contractual al contrato de trabajo, en el sentido de soslayar obligaciones que se deben entender incorporadas al referido contrato en razón de la naturaleza de las obligaciones del trabajador. Por ello, argumenta, que era el actor quien debía guardar especial cuidado en la vigilancia de la oficina del máximo representante del Banco Ripley S.A., de forma tal que si ello no lo hizo se configuran los hechos expuestos en la carta de despido, haciendo procedente y justificado el despedido. Culmina solicitando que se acoja el recurso de nulidad declarando que la sentencia impugnada se dictó con infracción de ley denunciadas que influyeron sustancial y necesariamente en lo dispositivo del fallo, rechazando la demanda en lo pertinente, con costas, o en subsidio de ello, declarando que la demandada tuvo motivo plausible para litigar, por lo que no debe ser condenada en costas. Que se llevó a efecto la audiencia correspondiente, escuchándose los alegatos de los abogados doña Cynthia Masías Pérez y don Gabriel Gallardo, en representación del recurrente y del recurrido, respectivamente. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad es un resorte procesal extraordinario y de derecho estricto, de interpretación restrictiva, razón por la cual debe ajustarse rigurosamente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia está limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; en segundo lugar, por las causales que lo hacen procedente y que están expresamente establecidas en la ley y, además, por las condiciones que debe cumplir el libelo de su formalización, en especial, la necesidad de fundamentación, de contener peticiones concretas y el expreso señalamiento de la forma en que se interponen sus causales

Fallo

fallo y, por tanto, se justifica, ahora materialmente, en la hipótesis o causal genérica contenida en el artículo 477 del Código Laboral. CUARTO: Que, como se ha expuesto anteriormente, la causal de procedencia en que se sustenta el recurso de nulidad no constituye una cuestión baladí, por cuanto, como es sabido, el agravio expresado en el recurso procesal y las peticiones concretas del mismo son la medida de la competencia del tribunal ad quem, de forma tal que, por regla general, el tribunal competente para conocer de un recurso procesal sólo puede pronunciarse sobre aquellas solicitudes y materias formuladas expresamente por los recurrentes, quedándole prohibido extender la decisión y análisis a cuestiones no planteadas por ellos o más allá de los límites de lo solicitado. Consecuentemente con lo expuesto, la exigencia de nuestro legislador en el recurso de nulidad en orden a expresar concretamente el vicio que se reclama, es decir la causal que funda el recurso y la forma concreta que tal vicio se materializa dice relación justamente con la competencia del tribunal que conocerá del recurso y sus límites, ello sin perjuicio del derecho de defensa que le corresponde al recurrido, quien debe saber y conocer los fundamentos de la acción recursiva justamente a objeto de poder dar sus propios argumentos y desarrollar su actividad defensiva conforme a sus intereses. QUINTO: Que, en el caso concreto, existe una evidente falta de fundamentos en la causal de nulidad alegada, por

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Hidalgo Lemus, Belisario Banco Ripley S.A. Despido injustificado Rol N° 35-2019.- (O-613-2018 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena). La Serena, quince de julio de dos mil diecinueve. VISTO: Que, en los autos RUC 18-4-0133482-K, RIT O-613-2018, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, caratulado “Hidalgo Lemus con Banco Ripley S.A.”, en procedimiento por despido indebido y cobro

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