CARLOS DE LA CRUZ LERZUNDI CARREÑO/DIRECCIÓN NACIONAL DEL TRABAJO
Rol
Fecha
15 de julio de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don Rafael Gonzalez Villagrán, abogado, domiciliado en calle Colo Colo N°379, oficina 1205, Concepción, a favor y por don Carlos de La Cruz Lerzundi Carreño, funcionario público, para estos efectos de su mismo domicilio, deduciendo recurso de protección en contra de la Dirección Nacional del Trabajo, representada por su Director Nacional, don Mauricio Peñaloza Cifuentes, domiciliado en calle Castellón N°435, de esta comuna. Fundamentando su recurso, señala que el 2 de mayo del año en curso, el actor fue notificado de Resolución N°3, de 21 de marzo de 2019, por la cual se le aplicó la medida disciplinaria de destitución. Refiere que dicha resolución es vaga y falsa, en lo que respecta a los cargos formulados en su contra y, asimismo, que no se ha dado cumplimiento con el estándar de motivación o racionalidad del acto administrativo. Al respecto, indica que el año 2014 el Sr. Lerzundi Carreño desempeñaba labores en la Inspección Comunal del Trabajo de Tomé, lugar en donde fue sometido a un procedimiento administrativo basado en la denuncia realizada por la usuaria doña Maritza Matus de la Parra, por la realización de conductas de clara connotación sexual. Añade que sobre los hechos que se le imputan no hay prueba suficiente que permita acreditar, más allá de toda duda razonable, los actos denunciados en su contra, lo cual refleja que éstos no serían constitutivos de una conducta de acoso sexual, como erróneamente lo expresa la fiscal del sumario, sino que más bien constituirían hechos de connotación fraternal o amorosa. Agrega que la usuaria denunciante obtuvo como respuesta a su petición por parte del SERNAM (sic), que los hechos no son constitutivos de delito y que no eran de una gravedad que ameritara efectuar una denuncia delictual. Expresa que el reproche jurídico de las supuestas conductas por las cuales se acusa al funcionario deben buscarse en otras normativas funcionarias como por ejemplo las establecidas en los artículos 61 letras b), c)
Fundamentos
considerando que dichos elementos permitieron desprender la existencia de una conducta habitual del funcionario sancionado y que mantenía no sólo frente a la usuaria afecta, sino también respecto de colegas de trabajo, incumpliendo entonces el principio de probidad administrativa. Informa el recurso don Ricardo Betancourt Solar, Contralor Regional del Biobío, quien señala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la Ley 10.336, de Organización y Atribuciones de dicho organismo, éste no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sea propiamente de carácter litigioso o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, como ocurre en la especie. Sin perjuicio de lo anterior, indica que el 11 de marzo del año en curso, el recurrente presentó ante la Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, un reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta N°07, de 2019, de la Dirección Nacional del Trabajo, que ratifica la medida disciplinaria de destitución que le fuera aplicada en virtud de sumario administrativo. Remite al efecto copia del Oficio N°4310, de 2019, con su respectivo expediente administrativo, donde se contienen los antecedentes solicitados por esta Corte. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión del recurso interpuesto. TERCERO: Que, del mérito de los antecedentes, se desprende que el acto ilegal o arbitrario que se imputa a la recurrida es la dictación de la resolución Nro. 3, de fecha 21 de marzo del presente año, de la Dirección Nacional del Trabajo, por la cual se aprueba sumario administrativo contra el recurrente, destituyéndolo del cargo que desempeñaba para dicha entidad, existiendo vulneración a las garantías anteriormente mencionadas. CUARTO: Que, en consecuencia, el propósito de la presente causa es brindar el amparo reclamado, si se determina que el hecho que denuncia el recurrente configura, efectivamente, el presupuesto de la acción constitucional deducida
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por don Rafael González Villagrán, a favor de don Carlos De la Cruz Lerzundi Carreño, contra la Dirección Nacional del Trabajo. Regístrese, notifíquese y archívese oportunamente. Redacción de la ministro(S) doña Carmen Fuentealba Carrasco. No firma el Abogado Integrante señor Waldo Ortega Jarpa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del mismo, por encontrarse ausente. Rol N° 10408-2019.- Protección.
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Concepción, quince de julio de dos mil diecinueve. VISTO: Comparece don Rafael Gonzalez Villagrán, abogado, domiciliado en calle Colo Colo N°379, oficina 1205, Concepción, a favor y por don Carlos de La Cruz Lerzundi Carreño, funcionario público, para estos efectos de su mismo domicilio, deduciendo recurso de protección en contra de la Dirección Nacional del Trabajo, representada por su Director N
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