TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE PUERTO MONTT

SALMONES MAULLIN LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS

Rol

Fecha

15 de julio de 2019

Materia

TRIBUTARIO - GENERAL DE RECLAMACIÓN

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada y se agrega en la parte expositiva luego de "A fojas 264, el actor acompaña..." la frase "el documento denominado...". Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, en cuanto a la inadmisibilidad probatoria, se debe tener en consideración las condiciones de procedencia que se disponen en el artículo 132, inciso 11, del Código Tributario, sumado al tenor del texto de la Citación materia de este reclamo, la que ha sido redactada usando expresiones generales, de modo que los documentos en específico que se alega como no proporcionados y respecto de los cuales se pretende su exclusión probatorio, no aparecen directamente aludidos, unido a ello, asimismo, que el contribuyente durante la fiscalización asumió una postura colaborativa, por lo que, en consecuencia, es convicción que el rechazo del incidente se encuentra ajustado al mérito de los antecedentes. SEGUNDO: Que, en cuando al fondo, teniendo presente lo ya resuelto en la causa RUC 16-9-0001500-7, que tiene directa relación con la presente, se determina que de la “Pérdida” informada de US$ 33.903.286,15, correspondiente al año tributario 2013, se acredita por el actor, en sede judicial, la suma de US$32.518.657,36, de modo tal que se rechazó únicamente la suma de US$1.384.628,79. Así las cosas, la nueva pérdida tributaria determinada corresponde a la suma de US$32.518.657,36, que debe ser utilizada por el actor en su próximo periodo tributario 2014. En consecuencia, de la pérdida de arrastre rechazada en la Resolución reclamada, que ascendió a la suma de US$5.083.544,71, se debe tener por justificada la cantidad de US$3.698.915,92, por lo que, solo se tiene por rechazada la suma de US$1.384.628,79, la que debe ser agregada a la renta líquida imponible. TERCERO: Que, ahora bien, en cuanto al costo del personal, es preciso concluir, con el mérito de la prueba allegada al reclamo, que este es un gasto necesario para producir la renta al tenor de lo que exige el artículo 31 de la

Fallo

fallo apelado. En consecuencia, en la medida en que las operaciones en este punto resultan inocuas para la determinación del resultado del ejercicio del actor, el gasto es tributariamente aceptable. CUARTO: Que, respecto de la cuenta "Costo por Maquila Agua Dulce", componente Overhead (depreciación) por la suma de US$ 44.601,82, están contenidas en el libro de activo fijo, y estos registros están reflejados en la renta líquida imponible en el agregado denominado "Depreciación Ejercicio Financiera (menos Inactividades Planta y AM). Luego, en cuanto a la depreciación del ejercicio por la suma de US$ 23.682,86, no es necesario que la ley diga expresamente que el Servicio pueda hacer este tipo de agregaciones, pues inevitablemente ello resulta de la materia sobre la cual se ejerce la fiscalización, esto es, la contabilidad de la empresa. QUINTO: Que, finalmente, no es posible fragmentar la cuota anual de depreciación, razón por la que no se puede aplicar solamente por la fracción de tiempo que se utilizó el respectivo activo físico a depreciar, es decir, basta con que haya sido utilizado parcialmente durante el ejercicio comercial respectivo, para que el gasto pueda ser aceptado. Así, para determinar la renta líquida imponible, es irrelevante que la participación de los activos a depreciar en el proceso productivo no haya sido por todo el año, pues el efecto contable y tributario resultante es el mismo, y se traduce en que el gasto consistente en la cuota anual de depreciación

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, a quince de Julio de dos mil diecinueve.- VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada y se agrega en la parte expositiva luego de "A fojas 264, el actor acompaña..." la frase "el documento denominado...". Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, en cuanto a la inadmisibilidad probatoria, se debe tener en consideración las condiciones de procedencia que se disponen en el artículo 132

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