CARLO JOSÉ VITTORIO ROSSI SOFFIA CONTRA TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO
Rol
Fecha
15 de julio de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: A fojas 12 comparece doña Cecilia Leal Valencia, abogada, en representación de don Carlo José Vittorio Rossi Soffia, reclamante en autos sobre Reclamo Infraccional Aduanero, caratulados “Rossi Soffia, Carlo con Servicio de Aduanas, Administración de Los Andes”, RIT IA-14-00027-2018, seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, deduce recurso de queja en contra de la Jueza Subrogante del mencionado Tribunal, doña Lily Feliú Azzar, por las faltas o abusos en las que incurrió en la dictación de la sentencia definitiva inapelable, de fecha 24 de enero de 2019, por medio de la cual rechazó el reclamo infraccional aduanero, manteniendo firmes las actuaciones reclamadas. Indica que su representado ha operado como despachador de la firma Masterfoods Argentina Ltda., conocida como “Pedigree”, de alimentos para mascotas acondicionados en “sobres”, de manera que su clasificación arancelaria corresponde a la partida 2309.1090, esto es, “alimentos para perros o gatos, para la venta al por menor, presentados en los demás envases”, tal como se señaló en las respectivas Declaraciones Aduaneras (DIN). Expresa que Aduanas- Administración de Los Andes, seleccionó las declaraciones para el aforo físico y revisión documental, extrayendo una muestra del alimento derivado de carne, húmedo, con el objeto que el Laboratorio Químico del Servicio se pronuncie respecto de la posición arancelaria correcta, en circunstancias que dicha entidad solo debe resolver y pronunciarse sobre la composición del producto o mercancía (alimento seco o húmedo, derivado de lácteos o carne), y no sobre la exactitud y clasificación del continente o envase. En efecto, Servicio de Aduanas estimó, conforme lo informado por el Laboratorio, que la correcta clasificación arancelaria era la partida 2309.1019, esto es, “preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales- Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor- En bolsas o Sacos- Los Demá
Fundamentos
considerando 10° alude a la falta de claridad en la clasificación arancelaria en las mercancías, debiendo ser subsanado por el despachador, de conformidad al artículo 195 de la Ordenanza de Aduanas. Sin embargo, no había tal falta de claridad que hubiere obligado al despachador proceder de esa manera, sino que el Tribunal y Aduanas fueron influenciados erradamente por el Laboratorio Químico del Servicio. Agrega que el sentenciador, en los considerandos 27° y 28° recurrió a las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, ya que la controversia radica en la clasificación de las mercancías de autos a nivel de subpartida, en circunstancias que no se advierte la necesidad de recurrir a dichas normas, pues, resulta clara y segura la clasificación que se hizo en las Declaraciones Aduaneras, toda vez considerar un envase de 85 gramos que contiene alimento de carácter húmedo como bolsa o saco, es un error grave, que lo comete solo el Servicio y lo hace suyo el Tribunal. Existe un esfuerzo por justificar lo que no tiene justificación, el sentenciador solo debía resolver de acuerdo a las reglas de la sana crítica, si las mercancías han sido transportadas en envases que deben ser clasificados como “sacos o bolsas” o “los demás” (tales como sobres, suchets, etc). El Tribunal no ha cumplido con su función de ponderar los hechos y las probanzas conforme a las reglas de la sana crítica, quedando de manifiesto en el considerando 29° de la sentencia, ya que la mercancía debió clasificarse arancelariamente en la partida 2309.1090, esto es, “preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales- Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor- Los Demás”, ya que si bien el término Pouch – señalado por el Despachador en la DIN, tiene entre otras significaciones, bolsas, sacos, suchets y/o sobres, el juez debe asignarle la que sus máximas de experiencias y el conocimiento directo con la mercancía, le permiten arribar, ya que cuando estamos frente a un contenedor que en su interior lleva un producto que pesa 85 gramos, y que en su anverso señala claramente “Cachorro. Sabor Carne”, no puede ser ni producto seco ni su contenedor puede ser sacos o bolsas o latas, de manera que la lógica y la razón deben necesariamente llevarnos a clasificar la mercancía en la subpartida 2309.1090 del Arancel. En efecto es posible visualizar no sólo una falta de acuciosidad en el análisis y ponderación de los medios probatorios, sino que también una absoluta falta de justificación en lo resuelto, falta de estudio, análisis y comprobación in situ de los argumentos del reclamante, lo que constituye una grave falta o abuso en la dictación de la sentencia. Solicita a esta Corte, se acoja el presente recurso de queja, dejando sin efecto la sentencia de 24 de enero de 2019, acogiéndose el reclamo por inexistencia de incumplimiento a los artículos 78 y 195 de la Ordenanza de Aduanas, por encontrarse debida y correctamente clasificad
Fallo
fallo impugnado, a los cuales se remite. Agrega que la supuesta falta o abuso radicaría en que en la sentencia definitiva se recurre a las normas de interpretación del Sistema Armonizado, necesidad que estima innecesaria en el caso en particular, arguyendo que debió resolverse la controversia solo aplicando las reglas de la sana crítica. Sostiene que conforme al artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, el juez debe apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, razonamientos que se contienen en el fallo de autos, fundamentalmente en los considerandos desarrollados en los apartados I al V. No obstante lo anterior, la aplicación de las reglas de la sana crítica nada tienen que ver con la determinación del derecho aplicable al caso en concreto, ya que para dilucidar la controversia de autos consistente en la clasificación arancelaria de determinadas mercancías, necesraiamente la resolucion de la referida controversia requería de la aplicación y análisis de las disposiciones legales contenidas en el Arancel Aduanero vigente en Chile, dentro del cual se encuentran las “reglas generales para la interpetación del sistema armonizado”, a los cuales se recurre en los considerandos 23 y siguientes del fallo impugnado; todo lo cual es independiente de la aplicación que hace el Juez de las reglas de la sana crítica al momento de dictar la sentencia respectiva. Refiere que ha aplicado la normativa vigente en materia de clasificación aduanera de mercancías y ponderado la pr
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, quince de julio de dos mil diecinueve. VISTO: A fojas 12 comparece doña Cecilia Leal Valencia, abogada, en representación de don Carlo José Vittorio Rossi Soffia, reclamante en autos sobre Reclamo Infraccional Aduanero, caratulados “Rossi Soffia, Carlo con Servicio de Aduanas, Administración de Los Andes”, RIT IA-14-00027-2018, seguidos ante el Tribunal Tributario y
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