QUERELLANTE: PATRICIO ALIAGA; QUERELLADO: RITA PEREZ LEIVA
Rol
Fecha
15 de julio de 2019
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos sexto a vigésimo primero, que se eliminan; en el considerando cuarto, letra a), se reemplaza la frase al final de ese párrafo que le sigue a última coma, hasta el punto aparte, por la siguiente: “el conductor del vehículo taxi – colectivo, P.P.U. RW-7762, efectúa una maniobra de viraje hacia la izquierda para ingresar al callejón siendo colisionado por un móvil marca Chery, modelo Tiggo 3, que venía a una velocidad no razonable ni prudente.”; y en el considerando quinto, letra A), se elimina la frase al final que le sigue a la coma “a una velocidad no razonable ni prudente.”, y se reemplaza por un punto aparte. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE: PRIMERO: Que el artículo 134 de la Ley de Tránsito establece que: “El conductor de un vehículo que tenga el propósito de virar, carecerá de toda preferencia para ejecutar esta maniobra y deberá respetar el derecho preferente de paso que tengan, en estas circunstancias, los otros vehículos que circulen y los peatones en los pasos a ellos destinados, que estén o no demarcados.” La norma antes transcrita, desde luego establece la forma en el conductor del taxi colectivo debió ejecutar la maniobra de viraje hacia su izquierda, esto es respetando en todo momento el derecho preferente de paso que tenía el vehículo que venía en sentido contrario, ya que además de virar, estaba sobrepasando el eje central de la calzada, invadiendo la pista en que circulan los vehículos que vienen en sentido contrario. SEGUNDO: Que a su vez, el artículo 167 de la misma ley establece que: “En los accidentes del tránsito, constituyen presunción de responsabilidad del conductor, los siguientes casos: N°13.- Salirse de la pista de circulación o cortar u obstruir sorpresivamente la circulación reglamentaria de otro vehículo;” TERCERO: Que por otro lado, el parte de carabineros señala también como causa basal del accidente que “el conductor del vehículo taxi – colectivo, P.P.U. RW-7762, efectúa una maniobra de viraje hacia la izquierda para ingresar al callejón siendo colisionado por un móvil marca Chery, modelo Tiggo 3...”, causa basal que es coincidente a la forma en como la propietaria del vehículo marca Chery señala que ocurrió el accidente y más aún, lo mismo declara el chofer del taxi colectivo, cuando reconoce que mediante maniobra de viraje hacia la izquierda y al entrar a la pista opuesta, fue colisionado por el otro vehículo. CUARTO: Que ahora bien, existen antecedentes que afirmarían que la conductora del vehículo marca Chery circulaba a una velocidad no razonable ni prudente, como lo indica el parte, pero ningún antecedente concreto señalan los carabineros para arribar a dicha conclusión, más que los propios dichos del chofer del colectivo, como se desprende del parte, ya que la única testigo que empadronaron ese día, era pasajera del taxi colectivo, pero señaló que como venía revisando su teléfono no vio nada. Luego, el otro antecedente que existe en el proceso, es la declaración de dos testigos que
Fallo
se decide: I.- Que se absuelve a doña Rita del Carmen Pérez Leiva de la querella infraccional deducida en su contra. II.- Que se condena a Pedro Ignacio Aliaga Donoso, Rut 9.197.367-7, como autor de la infracción grave contenida en el artículo 134 de la Ley de Tránsito, en relación al artículo 200 N°13 del mismo cuerpo legal, al pago de una multa de UNA Y MEDIA UNIDAD TRIBUTARIA MENSUAL, a la fecha de su pago efectivo, por su responsabilidad infraccional en el accidente de tránsito ocurrido el día 14 de diciembre del año 2017 en la localidad de Lolol, debiendo ordenarse la anotación en el registro pertinente. III.- Que se rechaza, sin costas, la demanda civil de indemnización de perjuicios deducida por Pedro Ignacio Aliaga Donoso y Patricio Antonio Osorio Aliaga, en contra de Rita del Carmen Pérez Leiva. En lo sucesivo, la Jueza deberá dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese y devuélvase. Redacción del Fiscal Judicial, don Álvaro Martínez Alarcón. Rol 37-2019 Policía Local.
Texto Completo (Preview)
Rancagua, quince de julio de dos mil diecinueve. VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus considerandos sexto a vigésimo primero, que se eliminan; en el considerando cuarto, letra a), se reemplaza la frase al final de ese párrafo que le sigue a última coma, hasta el punto aparte, por la siguiente: “el conductor del vehículo taxi – colectivo, P.P.U. RW-7762, efectúa una mani
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