MIN PUBLICO ARICA C/ DILMA SONIA VANEGAS QUISPE
Rol
Fecha
15 de julio de 2019
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos ROL O-109-2019, RUC 1810022462-K del Tribunal Oral en Lo Penal de Arica, con fecha diecisiete de mayo de dos mil diecinueve se dictó sentencia por la cual se condenó a Dilma Sonia Vanegas Quispe, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales y accesorias legales, más las costas del juicio, como autora del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, cometido en el Complejo Fronterizo Chacalluta el día 18 de mayo de 2018, sin pena sustitutiva. En contra de la referida sentencia la defensora penal pública doña Catalina Hidalgo Alvarado, en representación de la condenada Dilma Sonia Vanegas Quispe, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal única contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 11 N°9 del Código Penal. El recurso fue declarado admisible y se procedió a su vista en la audiencia del día 26 de junio del año en curso, oportunidad en que alegaron los abogados representantes del Ministerio Público y del acusado, fijándose como fecha para la audiencia de lectura de la sentencia el día de hoy. Oídos los intervinientes y
Fundamentos
considerando: Primero: Que la recurrente interpone la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, errónea aplicación del derecho que ha influido en lo dispositivo del fallo, en relación con la no concesión de la atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal, esto es, la cooperación sustancial al esclarecimiento de los hechos, tal como lo señala en el considerando Décimo Cuarto de la sentencia recurrida. Luego de señalar la historia de la ley que introdujo esta minorante de responsabilidad penal y lo manifestado por abundante doctrina, la contribución del imputado no sólo queda circunscrita a su confesión sino que abarca cualquier otra información conducente al esclarecimiento del hecho que se investiga, datos que pueden estar relacionados a la intervención de otras personas en el mismo delito o a terceros que sin tener la calidad de partícipes se hayan beneficiado de alguna forma con el delito. Añade la recurrente, que lo importante en la estimación de esta atenuante es el valor del comportamiento posterior del imputado al delito, dado que al declarar después de cometido los hechos favorece la acción de la justicia. Por consiguiente, su estándar de exigencia es menor a otras circunstancias similares, puesto que no requiere de un resultado concreto derivado de la colaboración. Además, se sostiene doctrinariamente como hecho no cuestionado, que tal colaboración forma parte del denominado “Derecho Penal Premial”, en tanto lo que se busca es fomentar la cooperación del acusado a través de una recompensa y cuyo resultado es la disminución o rebaja de la pena. Otra cuestión también esencial, es que estos casos el imputado o acusado con su declaración cede a dos derechos fundamentales de relevancia en un Estado Liberal de Derecho respetuoso de los derechos del ser humano: renuncia a su derecho a guardar silencio, y al derecho a no auto incriminarse. Por consiguiente, su estándar de exigencia es menor a otras circunstancias símiles, como la cooperación eficaz de la Ley 20.000, puesto que no requiere de un resultado concreto derivado de la colaboración. Otro de los supuestos para configurar esta atenuante, es que la información proporcionada debe ser veraz, ya que de lo contrario no podrían los antecedentes proporcionados por el acusado contribuir efectivamente al esclarecimiento de los hechos investigados. De ahí la necesidad que tales datos deban ser corroborados por otros antecedentes investigados, a fin que éstos no tengan una finalidad de sola distracción. Manifiesta que el acusado renunció a su derecho de guardar silencio, y en la audiencia de juicio oral, señaló los hechos anteriores, coetáneos y posteriores a los de acusación con mayor claridad que incluso los testimonios llevados por el Ministerio Público, quedando clarificado el momento exacto en que se produce el hecho y sobre todo, lo relativo a su participación en él. De lo anterior da cuenta el considerando Quinto de la sentencia que se recurre. D
Fallo
fallo recurrido establece un momento espacio-temporal que la ley no lo ha señalado, esto es, que la declaración o colaboración del imputado sea llevada a cabo al momento de su detención, pues si se presta con posterioridad, resulta extemporánea. Que dicho nuevo requisito es extralegal, que al tenerlo por así considerado el sentenciador erra en la aplicación del derecho. A mayor abundamiento y conforme a lo razonado, la no exigencia de una época en que se desarrolle la colaboración en la investigación, se colige absolutamente con nuestro sistema procesal penal. No olvidar que nuestro sistema procesal penal, es un sistema contradictorio, en el que uno de sus fundamentos es la presunción de inocencia, cuya mayor manifestación es el derecho a guardar silencio, en cualquier momento de la causa. Es por esta razón, que se entiende que el legislador no limitó temporalmente el ejercicio de la conducta aminorante, pudiendo el imputado colaborar en cualquier estado de la causa. En cuanto a que esta declaración no es sustancial, manifiesta que tal como se ha señalado anteriormente la colaboración debe ser "sustancial", y como lo expresa la Real Academia Española, requiere que sea “lo esencial y más importante de algo", lo que trae aparejado que el colaborador sustancial en el esclarecimiento de los hechos debe esclarecer el ser de los mismos, su esencia y su naturaleza, es decir, esclarecer la sustancia de los hechos, situación que se extrae del significado literal de los vocablos empl
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Arica, quince de julio de dos mil diecinueve. Vistos: En estos autos ROL O-109-2019, RUC 1810022462-K del Tribunal Oral en Lo Penal de Arica, con fecha diecisiete de mayo de dos mil diecinueve se dictó sentencia por la cual se condenó a Dilma Sonia Vanegas Quispe, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales y accesorias legales
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