ROJAS/ISAPRE VIDA TRES S.A. ACUM. ING. CORTE 22124-2019.-
Rol
Fecha
15 de julio de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece José Eduardo Retamal Reyes, abogado, por doña Dina De Lourdes Rojas Corrotea, jubilada, domiciliada en calle Jorge Montt 585, La Serena, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Vida Tres S.A., sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don Javier Eguiguren Tagle, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo 3600, Segundo Piso, comuna de Las Condes, Santiago Indica que la recurrente Dina de Lourdes Rojas Corrotea es afiliada de la Isapre Vida Tres S.A., desde el año 2011 y que en octubre del año 2016 fue diagnosticada de cáncer de colon, por lo cual fue sometida a un tratamiento de quimioterapia, siendo posteriormente intervenida quirúrgicamente, extrayéndose en dicha oportunidad un tumor de colon y otros cuatro tumores hepáticos, que eran producto de la metástasis del cáncer detectado en un primer momento. Posteriores exámenes, realizados en el marco del seguimiento de la enfermedad, arrojaron la existencia de una nueva metástasis hepática, siendo sometida a una cirugía en febrero del año 2017 (operación denominada “Hepatectomía Derecha”). Todos estos tratamientos han sido realizados en el Hospital Clínico de la Universidad Católica, y cubiertos por la Isapre recurrida. Señala que controles médicos practicados en noviembre del año 2018 permitieron detectar tres metástasis en uno de sus pulmones, planificándose la realización de una radiocirugía pulmonar por sus médicos tratantes. El día 9 de enero del presente año le fue realizado un examen preparatorio para dicha radiocirugía, denominado TAC de Simulación, el cual permite fijar los puntos específicos del cuerpo en los cuales se realizará la radiación. Sin embargo, días antes de efectuarse este procedimiento, la Sra. Rojas comenzó a experimentar dificultades para mover a voluntad su pierna derecha, por lo que de inmediato le fueron realizados diversos exámenes indicados por el cuerpo médico del Hospital Clínico de la Universidad Católic
Fundamentos
considerando que las metástasis cerebrales objeto del procedimiento de Radiocirugía son consecuencia de la misma patología inicial…”, y solicita cobertura “por parte de esa Isapre y/o por parte del sistema GESCAEC, si procediere.” El costo de este tratamiento de radiocirugía, conforme al presupuesto entregado por el Hospital Clínico, es de alrededor de $ 7.552.713. Como se mencionó, la radiocirugía cerebral fue realizada la mañana del día 4 de febrero del presente año a primera hora, pocos días después de que la paciente enviara esta carta a la Gerencia de la recurrida. El mismo día 4 de febrero, pero alrededor de las 15:00 horas, la recurrente recibió en su cuenta de correo electrónico una carta suscrita por el Jefe de Servicio al Cliente de la recurrida, en la cual se indica que no es posible acceder a su requerimiento, toda vez que corresponde a una prestación sin código en el arancel de su Plan de Salud. Así, la recurrida se ha negado a cubrir el costo de la radiocirugía cerebral ya realizada a la Sra. Dina Rojas, aduciendo que dicha prestación no se encontraría “arancelada”. La actuación arbitraria e ilegal de la recurrida, consistente en la negativa a otorgar a doña Dina Rojas Corrotea, cobertura para la radiocirugía esterotáxica (o SRS como es conocida por sus siglas en inglés), priva, perturba o amenaza diversas garantías constitucionales la salud e incluso a la vida, toda vez que aun cuando dicho procedimiento es de menor costo incluso que una neurocirugía abierta convencional y de menos riesgo del paciente, tal negativa de cobertura aparece como caprichosa e inexplicable de parte de la recurrida, la que deriva en un menoscabo para su vida e integridad física, además de los altos costos que significan estas prestaciones, que muy difícilmente podrían ser asumidos por la recurrente, en su calidad de jubilada. Señala que se han conculcado las siguientes garantías fundamentales: a.- Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica: consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, toda vez que el tratamiento que fue prescrito por los médicos, atendida la grave enfermedad que le afecta, es el que le ha permitido mantener su vida y salud. b.- Igualdad ante la ley: garantía consagrada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues no es racional ni lógico que, encontrándose doña Dina Rojas en tratamiento de una complejísima enfermedad como es el cáncer, la recurrida se niegue a darle cobertura económica, a pesar de la fundamentada recomendación médica en cuanto al bajo riesgo y beneficios que la justifican. c.- Derecho a la protección de la salud: artículo 19 N° 9 de la Constitución Política de la República, esto es, la protección de la salud y el derecho a elegir libremente el sistema de salud al cual acogerse. Tanto por el hecho de negar la cobertura económica al tratamiento prescrito por el cuerpo médico tratante como el más idóneo, como por disfrazarla de una razón a
Fallo
por tanto, la vía procesal idónea para la resolución del presente conflicto. Manifiesta que, sin perjuicio de la competencia de la justicia civil, el contrato que liga a la recurrente con su representada y la propia ley -artículo 117 del DFL Nº 1, de 2005, de Salud- establecen la competencia del Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, en calidad de árbitro, para resolver las controversias que surjan entre las instituciones de salud previsional y sus cotizantes o beneficiarios. En efecto, tal como lo dispone la Ley Nº 19.882, una de las facultades de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, en su calidad de órgano competente y especializado en supervigilar y controlar a las instituciones de salud previsional, es “Velar por que la aplicación práctica de los contratos celebrados entre los prestadores de salud y las Instituciones de Salud Previsional no afecte los beneficios a que tienen derecho el afiliado o sus beneficiarios.” En segundo lugar, argumenta que respecto de las prestaciones médicas de radiocirugía no es procedente el otorgamiento de cobertura respecto de esta, toda vez que constituye una exclusión de cobertura contractual, dado que son prestaciones que no se encuentran codificadas ni en el Arancel de la Isapre ni en el Arancel FONASA, según lo dispone el artículo 190 inciso 2º, número 8, del DFL Nº1, de 2005, de Salud. Asimismo, se debe tener presente que la cobertura financiera que otorga la Isapre respecto de las prestaciones rec
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Santiago, quince de julio de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece José Eduardo Retamal Reyes, abogado, por doña Dina De Lourdes Rojas Corrotea, jubilada, domiciliada en calle Jorge Montt 585, La Serena, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Vida Tres S.A., sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don Javier Eguiguren Tagle, a
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