SIN INFORMACION

SOCIEDAD DE INGENIERÍA Y CERTIFICACIÓN DE CALIDAD LTDA./SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIB

Rol

Fecha

15 de julio de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

DEL ACUERDO - NO HA LUGAR

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Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece SANDRA RODRIGUEZ LARA, cédula nacional de identidad N° 8.282.783-8 en representación de INGCER S.A., sociedad del giro servicios de certificación de productos eléctricos y combustibles, RUT N° 78.815.840-8, ambos domiciliados en Avenida José Domingo Cañas N° 2229, quien de conformidad lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 18.410, viene en interponer recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 24274 de fecha 14 de junio de 2018, dictada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (en adelante Superintendencia y/o SEC), representada por don Luis Ávila Bravo, ambos domiciliados en Avda. Libertador Bernardo O”Higgins N° 1465, Torreo N° 3, Local 10, Santiago, solicitando se deje son efecto, por cuanto es arbitraria y causa un severo perjuicio patrimonial a su representada. Señala que INGCER S.A. es una empresa de servicios en el área de la certificación de productos eléctricos y combustibles, que cuenta tanto con un Laboratorio de Ensayos como también es un Organismo Certificador, y que por medio de Oficio Ordinario N° 755 de fecha 17 de enero de 2018, se formula un cargo y posteriormente se sanciona a su representada con la suma no menos de 500 UTM (quinientas unidades tributarias mensuales). El cargo que se le imputa es el siguiente: “No emitir informe de rechazo en los procesos de certificación vinculados a los certificados de aprobación números: E-022-14-3857, E-022-14-3031, E-022-14-3910 y E-022-14-4003, administrados bajo sistema de certificación N° 2 de la Tabla N° 1 del artículo 5° del D.S. N° 298/2005 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, no habiéndose evaluado dentro de seis meses el estándar de seguridad contra el fuego de la producción mediante el respectivo control de muestras conforme a los puntos 2.2.1 y 2.3 del capítulo III del protocolo PE N° 2/17, según los hechos descritos en el punto 3 y 4 del presente acto administrativo, contraviniéndose el artículo

Fundamentos

considerando las sugerencias de los mismos fabricantes, se hicieron inversiones en el Laboratorio y estas fueron aprobadas tanto por la SEC como por el INN. INGCER, con el ánimo de facilitar el proceso de ensayos, les dio todas las facilidades a los fabricantes para que pudieran ejecutar los ensayos en su presencia e incluso contrató los servicios de Laboratorios de materiales de la Universidad de Chile para tener una opinión independiente de los materiales en cuestión. Alega la extemporaneidad de la multa cursada en atención al artículo 45 de la Ley N°19.880, interponiendo excepción de caducidad, fundada en que la Resolución Exenta N°24274, objeto del presente recurso fue tramitada en su totalidad con fecha 14 de junio de 2018 y notificada a su parte con fecha 29 de junio de 2018, es decir fue notificada a esta parte con en un plazo de 13 días hábiles, fuera del plazo de cinco días siguientes a aquél en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo. En cuanto al fondo, señala que la sanción impuesta por la es improcedente, arbitraria y desproporcionada. Existiendo una clara arbitrariedad en el actuar de la Superintendencia y una clara desproporcionalidad en las medidas sancionatorias escogidas, debido a que la ley establece una serie de alternativas a la hora de sancionar entre ellas la amonestación por escrito, pero en este supuesto han preferido una gravosa sanción de 500 UTM. Dice que si SEC actúa con facultades sancionatorias, deben atenerse a un justo y debido proceso. Si al mandato constitucional no se cumple, es un acto arbitrario e ilegal. Agrega que conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N°18.410, la formulación de cargos debe ser precisa. Ello en cuanto el sancionado debe estar al tanto de los motivos y razonamiento del ente sancionador que derivan en la decisión de multar, y en atención a ello el sancionado pueda dar lugar a una afectiva defensa. Que conforme fue explicado con anterioridad el cargo que se detenta en contra de su representada es la no emisión de informes de rechazo. Que por su parte el artículo 15 de la Ley N°18.410, establece respecto de que son infracciones leves la contravención de cualquier precepto obligatorio y que no constituya infracción gravísima o grave. Conforme a lo estipulado en la sanción Resolución Exenta N°22660, sería en específico una infracción a lo dispuesto en el D.S. N°298/2005 y el protocolo PE N°2-17. Que la resolución N° 22660 y que originalmente multó a su representada, estipula claramente que “contraviniéndose el artículo 16° letra a), en relación al artículo 6°, ambos del D.S N°298-2005 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; de acuerdo al artículo 3° N°14 de la Ley N° 18.410.” Que conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N° 18.410, se deben considerar una serie de circunstancias, entre ellas el beneficio económico, y la afectación de usuarios. Si bien en la resolución objeto de la presente reclamación, se establece que sí hay beneficios

Fallo

Por estas consideraciones, y teniendo además presente lo dispuesto en el Art. 19 de la Ley N° 18.410, se declara que NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por SANDRA RODRIGUEZ LARA en representación de INGCER S.A., en contra de la Resolución Exenta N° 24274 de fecha 14 de junio de 2018, dictada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Regístrese, comuníquese y archívese.- Redacción del Ministro señor Poblete.- Rol N° 289-2018.- Pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Leopoldo Llanos Sagristá e integrada, además, por el ministro señor Juan Antonio Poblete Méndez y el abogado integrante señor Ángel Cruchaga Gandarillas. No firma el abogado integrante señor Cruchaga, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por haber cesado sus funciones en esta Corte.

Texto Completo (Preview)

Santiago, quince de julio de dos mil diecinueve.- Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece SANDRA RODRIGUEZ LARA, cédula nacional de identidad N° 8.282.783-8 en representación de INGCER S.A., sociedad del giro servicios de certificación de productos eléctricos y combustibles, RUT N° 78.815.840-8, ambos domiciliados en Avenida José Domingo Cañas N° 2229, quien de conformidad lo dispuesto

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