LAGOS/ COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA COMPIN
Rol
Fecha
15 de julio de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 18 de junio del año 2019, comparece ante esta Corte María Teresa Sánchez Lagos, abogada, en representación de María Teresa Lagos Morales, secretaria, domiciliada en Avenida El Parronal N°302, casa 10, condominio La Vendimia, comuna de Machalí, quien deduce recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, representada por don Martín Alvear Espinoza, ambos domiciliados en calle Cachapoal N°65, comuna de Rancagua. Funda su recurso en que el 7 de junio de 2019 su representada tomó conocimiento por medio de la página web de consulta de tramitación de licencias médicas, que le habían rechazado la licencia médica N.° 3- 26509748 (3), y por ende su pago, lo que fue ratificada por la COMPIN mediante Resolución Exenta N.° 61-19-004376, desconoce fecha de emisión, concurriendo a sus oficinas para obtener una copia, pero la funcionaria encargada de recibir las apelaciones se negó verbalmente a entregarle dicho documento, indicándole que primero debería recurrir de dicha resolución y luego se le entregaría copia de ella. Refiere que ante el absurdo argumento de la empleada pública, su parte presentó el mismo día un reclamo en la institución, bajo el folio N° 00405, cuya copia acompaña. Señala que la exigencia de apelar para efectos de acceder al documento es absurda y carente de toda lógica, por lo que además de ser arbitrario es ilegal, vulnerando con ello los derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 N°3 inciso 2, 1 y 24 de la Constitución Política de la República, correspondientes a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, integridad física y psíquica y propiedad, solicitando en definitiva se ordene a la recurrida entregar copia de la respectiva resolución, con costas. Se declara admisible el recurso con fecha 20 de junio y se solicita informe a la recurrida. La Comisión Médica Preventiva y de Invalidez informa al tenor del recurso, que de acuerdo al reclamo presentado por la recurrent
Fundamentos
considerando: Primero: Que la recurrente ha solicitado en este recurso que se proceda a ordenar que la recurrida otorgue copia de la Resolución Exenta N.° 61-19-004376, indicando la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez en su informe recibido el 10 de julio de 2019, que una vez realizado el reclamo administrativo por la recurrente, se procedió a entregarle el documento que requería. Segundo: Que de lo anterior, es posible concluir que el acto objeto de reproche ya no existe, pues la medida reparatoria que se perseguía mediante la interposición de la presente acción ya está cumplida, de modo que el recurso de protección ha perdido oportunidad, no existiendo la situación que se pretendía cautelar conforme a la petición contenida en el recurso, habiendo sido modificado el acto impugnado en términos satisfactorios para la recurrente, por consiguiente, no se requiere que esta Corte adopte ninguna medida de protección para restablecer el imperio del derecho, lo que lleva al rechazo del recurso como se dirá en lo resolutivo.
Fallo
Se declara admisible el recurso con fecha 20 de junio y se solicita informe a la recurrida. La Comisión Médica Preventiva y de Invalidez informa al tenor del recurso, que de acuerdo al reclamo presentado por la recurrente de acuerdo al artículo 12 de la Ley 20.285 de fecha 7 de junio de 2019, el 19 de junio se respondió en tiempo y forma, entregándole copia de la resolución requerida, de modo que se encuentra subsanado el requerimiento solicitado en este recurso motivo por el cual el mismo carece de objeto, ya que el imperio del derecho ya ha sido restablecido, por lo que solicita su rechazo. Se trajeron lo autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que la recurrente ha solicitado en este recurso que se proceda a ordenar que la recurrida otorgue copia de la Resolución Exenta N.° 61-19-004376, indicando la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez en su informe recibido el 10 de julio de 2019, que una vez realizado el reclamo administrativo por la recurrente, se procedió a entregarle el documento que requería. Segundo: Que de lo anterior, es posible concluir que el acto objeto de reproche ya no existe, pues la medida reparatoria que se perseguía mediante la interposición de la presente acción ya está cumplida, de modo que el recurso de protección ha perdido oportunidad, no existiendo la situación que se pretendía cautelar conforme a la petición contenida en el recurso, habiendo sido modificado el acto impugnado en términos satisfactorios para la recur
Texto Completo (Preview)
Rancagua, quince de julio de dos mil diecinueve. A la presentación bajo el folio N° 11: Téngase presente. Vistos: Con fecha 18 de junio del año 2019, comparece ante esta Corte María Teresa Sánchez Lagos, abogada, en representación de María Teresa Lagos Morales, secretaria, domiciliada en Avenida El Parronal N°302, casa 10, condominio La Vendimia, comuna de Machalí, quien deduce recurso de protec
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