C/ JUAN LUIS PAREDES BAHAMONDEZ
Rol
Fecha
13 de julio de 2019
Materia
NO DAR CUENTA DE ACCIDENTE DE TRANSITO ART. 196 D 1 LEY 18.290
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes RIT O-129-2018, RUC 1700824678-5, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, condenó a Juan Luis Paredes Bahamondez, como autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando lesiones leves a Moisés Alí Mancilla y daños a la propiedad de la misma persona y respecto de Luis Guenumán Zapata; hecho ilícito ocurrido el día 03 de septiembre del año 2017, en el territorio jurisdiccional del tribunal, a las penas de cuarenta y un días de prisión en su grado máximo, multa de dos unidades tributarias mensuales, accesoria de suspensión de su licencia de conducir por el término de dos años, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y a las costas de la causa. Asimismo, se condenó al acusado, como autor del delito de infracción al artículo 195 inciso 2° en relación al artículo 176 de la Ley N° 18.290, esto es, haber participado en un accidente en que se produjeron lesiones leves y daños, sin que se cumpliera la obligación de detener la marcha, prestar ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de carabineros; hecho ilícito ocurrido el día 03 de septiembre del 2017, en el territorio jurisdiccional de este tribunal, a las penas de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, multa de dos unidades tributarias mensuales, suspensión de su licencia de conducir vehículos de tracción mecánica por el término de cinco años, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y a las costas de la causa. Se le sustituyó el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas a su respecto, por la de remisión condicional de la pena por el término de un año. En contra de esta sentencia recurre de nulidad el defensor don Ramón Bórquez Díaz, por las causales de nulidad, interpuestas en forma conjunta, previstas en los artículos 374 letras c), esto es, cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le oto
Fundamentos
considerando octavo de la sentencia, el tribunal sólo se hizo cargo de las alegaciones hechas por la defensa de manera principal pidiendo la dictación de una sentencia absolutoria (aquella que decía relación con el hecho que el imputado sí había llamado a carabineros, esto es, si había dado cuenta a la autoridad, y ello implicaba que no se configuraba el delito del artículo 195 inciso 2 de la ley de tránsito). Sin embargo, el tribunal omitió todo tipo de consideración, referencia, o razonamiento a lo que la defensa, expuso, en su alegato de clausura, como argumentación subsidiaria para igualmente pedir la dictación de una sentencia de absolución, esto dice relación con que a su juicio, la norma penal del artículo 195 inciso 2° de la ley de tránsito, no sería aplicable en aquellos casos en que se causen lesiones leves, como en el de este juicio, y por ello debía dictarse sentencia absolutoria. Solicita en definitiva que se ordene la nulidad de la sentencia definitiva condenatoria y del juicio oral respectivo, en lo que se refiere a la condena del acusado por el delito de infracción al artículo 195 inciso 2° en relación al artículo 176 de la Ley N° 18.290; manteniéndola subsistente en lo demás; determinando el estado en que hubiere de quedar el procedimiento, y ordene la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral, en relación a la imputación por el delito señalado (del artículo 195 inciso 2° de la ley de tránsito). La vista del recurso se efectuó en audiencia pública de fecha veinticuatro de junio de dos mil diecinueve con asistencia del abogado de la Defensoría Penal Sr. Bórquez y del Fiscal Sr. Ramnsy, los que expusieron lo conveniente a sus derechos. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el defensor, don Ramon Bórquez Diaz, recurre de nulidad en contra de la sentencia, en primer término por la causal prevista en el artículo 374 letra c) del Código Procesal Penal, esto es, cuando el defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga. Fundamentándola expresa que, al declarar el carabinero Sr. Camilo Cifuentes Soto, la defensa comprobó que lo afirmado en esta ocasión por dicho funcionario, era distinto y contrario a lo que había expresado cuando también compareció como testigo, en el primer juicio oral. Ahora, el carabinero señalaba que “el llamado de CENCO indicaba que una persona había llamado para indicar que el participante de un accidente, se encontraba en calle Isla Wood 073.”; mientras que en la declaración dada en el primer juicio oral, señaló que la CENCO les informó: “que había una persona que estaba manifestando que había participado en una colisión en el mismo lugar…”. Con la finalidad de evidenciar la contradicción en la que estaba incurriendo el testigo, con la declaración judicial que había prestado con anterioridad, de acuerdo con la norma del artículo 336 inciso 2° del Código Procesal Penal, solicitó que se a
Fallo
fallo se haya omitido la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, que permite a los tribunales apreciar la prueba con libertad, expresando que no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, exigiéndole al tribunal hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso, las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo, exigiendo que la valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o los medios de prueba, mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados y que esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia. OCTAVO: Que conforme a lo establecido en el fundamento séptimo del fallo en revisión y teniendo en consideración todos y cada uno de los hechos establecidos en los considerandos anteriores el juez concluye que encuentra pleno respaldo y sustentación en la prueba allegada al efecto por el Ministerio Público, y los mismos se estiman plenamente establecidos por el Tribunal y c
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Punta Arenas, trece de julio de dos mil diecinueve.- VISTOS: En estos antecedentes RIT O-129-2018, RUC 1700824678-5, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, condenó a Juan Luis Paredes Bahamondez, como autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando lesiones leves a Moisés Alí Mancilla y daños a la propiedad de la misma persona y respecto de Lui
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