FUENTES PEREZ, MAURICIO CON WILLIAMSON BELFOUR MOTORS S.A. (INF.LEY DEL CONSUMIDOR)
Rol
Fecha
12 de julio de 2019
Materia
INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR
Resultado
CONFIRMADA CON COSTAS
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada y sin perjuicio del razonamiento efectuado, se tiene presente además: PRIMERO: Que el artículo 14 de la Ley N° 18.287 establece que “El Juez apreciará la prueba y los antecedentes de la causa, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y del mismo modo apreciará la denuncia formulada por un Carabinero, Inspector Municipal u otro funcionario que en ejercicio de su cargo deba denunciar la infracción. El solo hecho de la contravención o infracción no determina necesariamente la responsabilidad civil del infractor, si no existe relación de causa a efecto entre la contravención o infracción y el daño producido. Al apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas o técnicas en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas y antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. En consecuencia, el sentenciador debe analizar íntegramente toda la prueba debiendo razonar sobre la base de una lógica jurídica, la totalidad de los antecedentes, pero no sólo desde un punto de vista formal, sino con todos los indicios o máximas de experiencia que surjan de cada una de estas pruebas o razonamientos evidentes, que den razón suficiente de valoraciones o situaciones fácticas determinadas. SEGUNDO: Que se ha interpuesto apelación por la parte denunciante y demandante civil en contra de la sentencia de primera instancia dictada en el Segundo Juzgado de Policía Local de esta ciudad, que acogió las pretensiones y condenó a la Empresa William Balfourd Motors S.A., por haber incurrido en la infracción del artículo 23 de la Ley de Protección al Consumidor con relación al artículo 24 de la referida Ley 19.496, a pagar una multa de treinta (30) un
Fundamentos
considerando Sexto de la sentencia impugnada, donde se reconoció la venta del vehículo y al dueño o propietario Mauricio Fuentes Pérez, por la suma de $38.900.000.- y que por correo electrónico se informó de la falla del vehículo, por lo tanto, este propio reconocimiento unido a la circunstancia que el juicio mencionado por la empresa demandada referida a la del contrato simulado, solo se refirió a las demandas de rebaja y aumento de pensión alimenticia, excluyendo el pronunciamiento sobre la pretensión de declarar simulado el contrato del vehículo, no es posible en este procedimiento llegar a la convicción de que el dueño del vehículo es una persona distinta a la que señalan los documentos como asimismo, la propia confesión del representante de la empresa demandada que no ha podido ser desvirtuada por la absolución de posiciones de Mauricio Javier Fuentes Pérez, porque no se desconoce en lo esencial la forma como se efectuó la compra. CUARTO: Que particular reflexión exige el reclamo de considerar un informe pericial evacuado en otra causa. En primer lugar, debe enfatizarse como ya se ha sostenido reiteradamente en esta sentencia, que apreciar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, excluye las formalidades de la prueba tasada y, en lo esencial, se trata de un peritaje mecánico, según el propio juez de la instancia, evacuado sobre los mismos hechos por un perito de reconocido prestigio en la plaza, mecánico Miguel Floreschaes Pallero, que se acompañó en un proceso seguido por Mauricio Fuentes Pérez seguido contra la Aseguradora Magallanes S.A., por lo tanto, el informe debe ser considerado y ponderado de acuerdo a las reglas mencionadas. QUINTO: Que en suma, tratándose de un aspecto muy técnico, atingente al desperfecto que sufrió un vehículo de alta gama -con poco kilometraje-, adquirido con cero kilómetros, es decir nuevo, para lograr la convicción de que la falla no está cubierta por la garantía y que se debió exclusivamente a error humano del usuario con relación a las condiciones climáticas de la zona, desde ya, debe excluirse la fuerza mayor o caso fortuito, en concordancia a las condiciones climáticas y las influencias que ha podido tener en alguna poza o charco, porque sobre los propios dichos de la empresa demandada, el día del hecho, el agua caída fue solamente menos de un milímetro de agua por centímetro cuadrado, ya que se refiere a un informe emitido por la Dirección de Meteorología de Chile que indicó que el día 25 de marzo de 2015 hubo una precipitación de “0.6 ml de agua” (sic). En consecuencia, con ese solo dato, no es posible llegar a una conclusión extraordinaria de haber pasado por un charco en forma irresponsable sin seguir las instrucciones técnicas del vehículo –como lo sostiene la empresa demandada- y que haya causado un daño que lo dejó paralizado en los términos que las partes no discuten. Por lo mismo, para decidir la naturaleza y característica de la falla se requieren conocimientos específicos y, por
Fallo
fallo en el informe pericial evacuado en la causa rol 14.440-2015, dándole pleno valor, en circunstancias que no concluye en caso alguno sobre la responsabilidad de la demandada, solo es el juez quien concluye eso casi dos meses de cumplirse un año de los hechos que originaron el pleito; critica también que no se demuestra la causalidad entre el gancho o clip suelto y la acción de su mandante, no se condice con el resto de la prueba rendida y el informe al que se ha referido fue por la responsabilidad de la aseguradora y de un hecho de un hombre en la mantención y que en la opinión del recurrente, no le atañe a su responsabilidad, lo que constituye un prejuzgamiento, insistiendo que si la única vía que puede ingresar agua al motor de combustión es por el sistema de admisión, donde se observaron restos de barro pegado y que se originó cuando el vehículo pasó por una pista o camino, mojándolo, demuestra a diferencia de lo expresado por el actor que “el vehículo sí se desplazó por sector con agua y ésta salpicó de conformidad a lo que señala el informe”. También hace consistir el agravio en la falta de legitimación activa y simulación, porque el verdadero dueño del vehículo y legitimado para actuar en este juicio es Cristian Andrés Fuentes Pérez, quien simuló la venta del vehículo a su hermano demandante y solo con ocasión del presente recurso se tomó conocimiento que en los autos rit C-1867-16 ventilado ante el Juez de Familia de esta ciudad se ha deducido la acción pauliana i
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Antofagasta, a doce de julio de dos mil diecinueve. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada y sin perjuicio del razonamiento efectuado, se tiene presente además: PRIMERO: Que el artículo 14 de la Ley N° 18.287 establece que “El Juez apreciará la prueba y los antecedentes de la causa, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y del mismo modo apreciará la denuncia formulada por un Carabiner
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