JUZGADO DE LETRAS DE CASABLANCA

CAROCA / BASSO

Rol

Fecha

15 de julio de 2019

Materia

OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RUC 1840093305-3, RIT O-18-2019, del Juzgado de Letras de Csablamca, Rol IC N° 336-2019, el abogado don Juan Carlos Irrazabal Espinoza, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, dictada por la Jueza Titular del Juzgado de letras de Casablanca, doña Alexandra Yáñez Jara, también deduce recurso de nulidad en contra de la misma sentencia la abogada Ingrid Irrazabal Espinoza. La sentencia recurrida acoge la demanda interpuesta por don JOSE LUIS SANTANDER GONZALEZ, en representación judicial de don LUIS MAURICIO CAROCA CABRALES, en contra de COMERCIALIZADORA HACIENDA CURACAVI LIMITADA representada por don GUILLERMO JOSE BARROS BASSO, SERVICIOS CURACAVI LIMITADA representada por don GUILLERMO JOSE BARROS BASSO, GUILLERMO JOSE BARROS BASSO, JUAN PABLO BARROS BASSO, y CARMEN ALICIA BASSO PASSADORE, todos ya individualizados. En consecuencia, se declara: 1.- Que los demandados constituyen una unidad económica en los términos del art. 3 del Código del Trabajo. 2.- Que los demandados deberán pagar solidariamente al demandante la suma de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos) a título de indemnización por el daño moral sufrido por el trabajador demandante a consecuencia del accidente ocurrido con fecha 13 de marzo del año 2015, por su responsabilidad en el mismo por haber faltado a su deber legal de seguridad. 3.- Que la suma indicada deberá ser pagada con los reajustes e intereses que corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el art. 63 del Código del Trabajo, contados desde la fecha en que este fallo se encuentre firme y ejecutoriado y hasta la fecha del pago efectivo. 4.- Que los demandados deberán pagar solidariamente las costas de este juicio, las que se regulan en la suma de $1.000.000. Funda su recurso en la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 en literal b) del Código del Trabajo el primer recurrente y el segundo en el artículo 477 parte segunda del mismo cuerpo normativo. Adm

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que los recurrentes dedujeron recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva individualizada, fundado en las causales contenidas en el artículo 478 literal b) y artículo 477 parte segunda ambos del Código del Trabajo. Segundo: Que respecto de la causal de nulidad invocada por el primer recurrente (Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica), en su opinión se infringe de forma manifiesta el sistema de valoración de la prueba rendida por ambas partes, así como la forma en que el sentenciador los vincula con los hechos de la causa. Lo anterior, por cuanto incluso de la simple lectura de la sentencia recurrida, no resulta desvirtuada la tesis de la exposición imprudente del actor al daño sufrido, que se introdujo al proceso ya en la contestación de la demanda. La sentencia, en su considerando octavo, se refiere latamente a las razones que hacen procedente la responsabilidad de su representada, lo que concluye a partir del análisis de los informes de investigación del accidente. Informe que se lleva a efecto transcurrido más de seis meses desde el accidente. Lo relevante para efectos de la causal invocada es que, respecto a lo alegado por esta parte, la sentencia no hace ningún razonamiento para llegar a desvirtuarla. El sentenciador, a partir de los hechos asentados en los informes, simplemente descarta que la producción del accidente se deba, en parte, a la exposición imprudente del actor a su producción. En parte alguna de la sentencia se deja constancia de la forma en que el sentenciador, desde un punto de vista de la lógica y las máximas de la experiencia, descarta de modo absoluto que el accidente se haya debido, a lo menos en parte, a la imprudencia del trabajador. Los mismos informes que se utilizan para fundar una responsabilidad a “raja tabla” de su representada, dejan de manifiesto también que la actora estaba realizando funciones que no le correspondían, en un lugar no destinado para ello. Desde la perspectiva de la lógica ¿por qué se otorga pleno valor probatorio al documento en lo que permite fundar la responsabilidad de la empresa, y se le resta el mismo, en aquello que permite acreditar que la trabajadora estaba realizando la toma de temperatura en un lugar que no estaba habilitado para ello, sin orden directa para ello? Lo que pretendemos sostener, es que el sentenciador yerra al reducir a cero la imprudencia de la actora, imprudencia que aparece de manifiesto en los mismos documentos en los que funda la responsabilidad de ambas demandadas. En efecto, si bien no puede sostenerse que el accidente se haya debido únicamente a la exposición imprudente de la actora, tampoco puede sostenerse, al menos razonablemente, que no haya habido imprudencia alguna de su parte, cuestión que queda asentada a partir de los documentos incorporados al juicio, reafirmada con las declaraciones del testigo que y del propio

Fallo

se declara: 1.- Que los demandados constituyen una unidad económica en los términos del art. 3 del Código del Trabajo. 2.- Que los demandados deberán pagar solidariamente al demandante la suma de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos) a título de indemnización por el daño moral sufrido por el trabajador demandante a consecuencia del accidente ocurrido con fecha 13 de marzo del año 2015, por su responsabilidad en el mismo por haber faltado a su deber legal de seguridad. 3.- Que la suma indicada deberá ser pagada con los reajustes e intereses que corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el art. 63 del Código del Trabajo, contados desde la fecha en que este fallo se encuentre firme y ejecutoriado y hasta la fecha del pago efectivo. 4.- Que los demandados deberán pagar solidariamente las costas de este juicio, las que se regulan en la suma de $1.000.000. Funda su recurso en la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 en literal b) del Código del Trabajo el primer recurrente y el segundo en el artículo 477 parte segunda del mismo cuerpo normativo. Admitido y concedido el recurso por el Tribunal a quo, en este Tribunal Superior se le declaró admisible y se fijó día para su vista, la que se llevó a efecto el día veintiséis de junio de dos mil diecinueve, escuchándose el alegato del abogado Juan Carlos Irrazabal y doña Ingrid Irrazabal por las partes recurrentes y por el recurrido el abogado Sergio Zapata. CONSIDERANDO: Primero: Que los recurrentes dedujeron recurso de nu

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Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, quince de julio de dos mil diecinueve. VISTOS: En estos autos RUC 1840093305-3, RIT O-18-2019, del Juzgado de Letras de Csablamca, Rol IC N° 336-2019, el abogado don Juan Carlos Irrazabal Espinoza, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, dictada por la Jueza Titular del Juzgado de letras de Casablanca, do

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