SIN INFORMACION

QUINZACARA AYCA ERNESTO CONTRA BERRÍOS VELOSO FRANCISCO JAVIER

Rol

Fecha

12 de julio de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece Roberto Ignacio Urrutia Araya, abogado, defensor particular, domiciliado en calle San Martín Nº 255, oficina 34, Iquique, por el amparado Ernesto Florencio Quinzacara Ayca, por quien deduce acción constitucional de amparo en contra del Juzgado de Garantía de Iquique. Señala que el 14 de diciembre de 2018, el Ministerio Público formalizó a su defendido por el delito de conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte, lesiones y daños, producto de una colisión que protagonizara, y en que resultaron fallecidas dos personas y herida levemente una tercera, además de los daños de un vehículo. Indica que en dicha audiencia, el Juzgado de Garantía de Iquique decretó la prisión preventiva, y que el 4 de febrero pasado, dicho Juzgado, conociendo de nuevos antecedentes que hizo valer su defensa, decidió revocar la medida cautelar de prisión preventiva y reemplazarla por la de arresto domiciliario total, la cual fue confirmada por sentencia dictada por esta Corte, de doce de febrero pasado. Añade que el 4 de julio último, se celebró audiencia citada a instancia de la parte querellante, quien solicitó la revisión de medida cautelar en virtud de lo prescrito en el artículo 144 del Código Procesal Penal, solicitando que se decretara la prisión preventiva del imputado, y aportando para dicha solicitud, dos informes de daño psicológico de familiares de las víctimas fallecidas y el fallo del Tribunal Constitucional que se pronuncia del requerimiento interpuesto por el amparado que fue rechazado, quedando plenamente aplicable, en el caso concreto, la norma del artículo 196 ter de la Ley de Tránsito a causa de ello, el señor Francisco Berríos, Juez suplente de dicho Juzgado, modificó la medida cautelar de arresto domiciliario, ordenando la prisión preventiva del amparado. Afirma que la resolución del Tribunal se encuentra colmada de defectos que la hacen no sólo errónea sino que abiertamente ilegal e inconstitucional, ya que los nuevos antecedentes no just

Fundamentos

considerando la naturaleza del delito imputado, la pena asignada, y que se cumplen con los requisitos del artículo 140 del Código Procesal Penal. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que el recurso de amparo se interpone en contra de la resolución de 4 de julio pasado que decretó la prisión preventiva del amparado por el delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, con resultado de muerte de dos personas de y lesiones leves respecto de una tercera. TERCERO: Que la actuación que se ha tachado como ilegal, no lo es, pues el Juez recurrido obró dentro de la esfera de sus facultades y atribuciones, en un procedimiento legalmente tramitado, con fundamentos plausibles y razonables que descartan a su vez la arbitrariedad, no existiendo por ende vulneración de la garantía constitucional señalada en el recurso, de manera que al no concurrir los principales presupuestos para que la acción cautelar intentada prospere, ella será desechada. CUARTO: Pues bien, el recurso no prosperará además porque la resolución objeto del recurso es apelable, de manera que no se divisa motivo alguno para utilizar el amparo constitucional si pudo deducirse el medio ordinario de impugnación, a menos que se pretendiera una tercera revisión del resuelvo del Juez de primer grado, mediante la apelación de la sentencia recaída en el amparo, en el caso que sea desestimado, práctica que evidentemente repugnaría la esencia del sistema procesal penal vigente. Asimismo, cabe tener presente, que no se justifica la revisión de los antecedentes de la causa, desde que el amparo fue interpuesto cuatro días después de dictada la resolución impugnada y recién se ha procedido a su vista, misma que pudo ser revisada al día siguiente o subsiguiente si la recurrente hubiere deducido el recurso ordinario de apelación.

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional que se pronuncia del requerimiento interpuesto por el amparado que fue rechazado, quedando plenamente aplicable, en el caso concreto, la norma del artículo 196 ter de la Ley de Tránsito a causa de ello, el señor Francisco Berríos, Juez suplente de dicho Juzgado, modificó la medida cautelar de arresto domiciliario, ordenando la prisión preventiva del amparado. Afirma que la resolución del Tribunal se encuentra colmada de defectos que la hacen no sólo errónea sino que abiertamente ilegal e inconstitucional, ya que los nuevos antecedentes no justifican la modificación de la medida, desatendiendo lo dispuesto en resolución de 4 de febrero de 2019, y porque la circunstancia que el requerimiento hubiere sido rechazado por el Tribunal Constitucional, nada hacía variar el criterio que se tuvo para decretar el arresto domiciliario total. Agrega que el argumento para modificar la cautelar es ilegal pues razona sólo en base de la prognosis de pena, e infringe el principio de presunción de inocencia y desatiende la necesidad de cautela, debido a que el Juzgado en caso alguno señala en qué sentido el fallo del Tribunal Constitucional produce el efecto de estimar que la libertad del amparado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, o de la víctima, o cómo es que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación. Expone que aun conociendo la resolución del Tribunal Constitucional, el amparado continuaba cumpliendo sa

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Iquique, doce de julio de dos mil diecinueve. VISTO: Comparece Roberto Ignacio Urrutia Araya, abogado, defensor particular, domiciliado en calle San Martín Nº 255, oficina 34, Iquique, por el amparado Ernesto Florencio Quinzacara Ayca, por quien deduce acción constitucional de amparo en contra del Juzgado de Garantía de Iquique. Señala que el 14 de diciembre de 2018, el Ministerio Público formal

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