ORLANDO ANTONIO MORALES SALINAS C/ GUIDO ARMANDO SANCHEZ AMPUERO
Rol
Fecha
12 de julio de 2019
Materia
INJURIAS Y CALUMNIAS POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL. ART. 29 LEY 19733.
Resultado
REVOCADA
Hechos
Puerto Montt, doce de julio de dos mil diecinueve. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos autos sobre giro doloso de cheques, de acción penal privada, RIT O-278-2019, del Juzgado de Letras, Familia y Garantía de Calbuco, se ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 06 de Mayo de 2019, la cual decretó el abandono de la acción penal y el, consecuente, sobreseimiento definitivo de la causa, sosteniendo el Juez a quo su decisión en la circunstancia de no haber dado el querellante cumplimiento a lo resuelto con fecha 04 de abril de 2019, en cuanto a la notificación personal del querellado por medio de receptor judicial, y agregando que habría transcurrido con creces el plazo de 30 días desde la resolución que declara admisible la querella y cita audiencia conciliación y preparación de juicio oral simplificado, sin que se hubiese realizado diligencias útiles para dar curso al procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en los artículo 402 y 250 letra d) del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Que, el recurso de apelación deducido en estos autos se fundamenta, principalmente, primero, en que no habría transcurrido el plazo legal de 30 días establecido en el artículo 402 del Código Procesal Penal, sin actividad procesal apta para dar curso al proceso, ello en atención que si se habrían realizado dentro de dicho plazo actuaciones tendientes a dar curso al proceso, en particular la notificación del querellado a través del retiro de las copias respectivas, con fecha 09 de abril de 2019, por el receptor judicial a quien le fuera encargada tal actuación judicial; y, en segundo lugar, porque solo habría lugar al abandono de la querella en la medida que exista un proceso legalmente trabado entre las partes, el cual solo existe en tal condición desde que es notificado legalmente el querellado, de tal suerte que no habiéndose en la especie aún notificado al querellado de la querella ni de la audiencia de rigor, no existía un juicio pendiente para aplicar la sanción en comento. TERCERO: El artículo 402 del Código Procesal Penal, dispone que se produce el “Abandono de la acción” por “La inasistencia del querellante a la audiencia del juicio, así como su inactividad en el procedimiento por más de treinta días, entendiendo por tal la falta de realización de diligencias útiles para dar curso al proceso que fueren de cargo del querellante, producirán el abandono de la acción privada. En tal caso el tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, decretar el sobreseimiento definitivo de la causa.” (inciso 1°) Del artículo antes transcrito es posible advertir que el legislador ha normado dos situaciones en las cuales procederá la sanción procesal del abandono de la acción, la primera, por la inasistencia del querellante a la audiencia del juicio; y, la segunda, por la inactividad en el procedimiento por más de treinta días, es decir, por la falta de realización de diligencias útiles para dar curso al proceso que fueren de cargo del querellante. En el caso de autos, sería concurr
Fallo
fallo apelado, la segunda de las causales de abandono de la acción, a saber, la inactividad en el procedimiento por más de treinta días, o la falta de realización de diligencias útiles para dar curso al proceso que fueren de cargo del querellante, al considerar que la parte querellante no realizó, dentro de un plazo de treinta días, ninguna diligencia útil que diere curso progresivo al proceso, en particular, la notificación de la citación al querellado para asistir a la audiencia de conciliación y preparación de juicio oral simplificado fijada para dichos efectos. CUARTO: Que al mérito de lo expuesto es posible advertir que el artículo 402 del Código Procesal Penal, al regular la sanción del abandono de la acción, lo realiza en un estado procesal de encontrarse debidamente emplazado el querellado, lo que se condice con las dos situaciones en que se produce tal abandono, a saber, la inasistencia del querellante a la audiencia de juicio, o bien la falta de realización de diligencias útiles para dar curso al proceso. En efecto, en ambos casos debe existir el debido emplazamiento del querellado, para que sea procedente la declaración de abandono de la acción de concurrir los demás requisitos legales, ya que no habiendo emplazamiento previo y legal no existe un “proceso” en que sea necesario sancionar a la parte querellante por su falta de diligencia en su tramitación y que ocasione un perjuicio al querellado al mantenerse un proceso vigente en que no existe un avance de solució
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, doce de julio de dos mil diecinueve. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos autos sobre giro doloso de cheques, de acción penal privada, RIT O-278-2019, del Juzgado de Letras, Familia y Garantía de Calbuco, se ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 06 de Mayo de 2019, la cual decretó el abandono de la acc
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica