JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE SAN PEDRO DE LA PAZ

DCTE. O QTE. Y DTE. CIVIL: CLAUDIO HORMAZABAL FUENTES. DCDO. O QDO. Y DDO.CIVIL: CRISTIAN SAAVEDRA SANCHEZ

Rol

Fecha

12 de julio de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA - CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de su fundamento 14º, que se elimina. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que la parte querellante y demandante civil dedujo recurso de apelación en contra de la decisión III.- que rechazó la demanda civil de indemnización de perjuicios por lo expuesto en el

Fundamentos

considerando 14º de la misma sentencia, esto es, por no haberse acreditado por el demandante poseer legitimación activa. Segundo: Que la apelante funda su recurso en el hecho que su representado se encuentra legitimado activamente para actuar en estos autos como demandante civil. Tercero: Que consta en el proceso que después de dictada la sentencia del tribunal a quo, en segunda instancia, se acompañó a fojas 74, copia del certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados del automóvil marca Nissan patente BDLH.43-9, figurando como propietario de este el demandante civil, Claudio Ignacio Hormazábal Fuentes, documento no objetado. Cuarto: Que el artículo 38 de la ley 18.290, dispone que: “Se presumirá propietario de un vehículo motorizado la persona a cuyo nombre figure inscrito en el Registro, salvo prueba en contrario.” Quinto: Que, atendido lo anterior, se encuentra establecido en el proceso que el demandante Claudio Ignacio Hormazábal Fuentes es el dueño del vehículo patente BDLH.43-9, que resultó con daños derivados del choque que se investiga en estos autos y respecto del cual se condenó infraccionalmente a Cristián Manuel Saavedra Sánchez, en su calidad de conductor del vehículo marca Toyota patente TW.9377-4. Así las cosas, el demandante, Claudio Ignacio Hormazábal Fuentes, se encuentra legitimado activamente para interponer la demanda de indemnización de perjuicios de fojas 27 y siguientes. Sexto: Que, por otra parte, en autos se acompañaron los siguientes antecedentes para acreditar los daños materiales directos sufridos por el automóvil del demandante: 1.- Presupuesto Nº 20302 emanado de la empresa Coseche, de fecha 21 de agosto de 2018, acompañado a fojas 8, por la suma de $992.156 más impuesto al valor agregado, IVA, que corresponde al valor de: a) los repuestos, por un monto de $237.844; b) mano de obra de desabolladura, por un monto de $454.312; y c) mano de obra de pintura, por un monto de $300.000; 2.- Boleta electrónica emanada de la empresa Coseche, de fecha 9 de junio de 2018, acompañada a fojas 9, por la suma de $499.800, correspondiente a mano de obra de desabolladura; 3.- fotografías de fojas 10, 13, 14, 15, 16 y 17 que dan cuenta de los daños, todos estos documentos no objetados; y 4.- Declaraciones de los testigos Mauro Alarcón Lorca, a fojas 42 a 44 y Francisco Espejo Zenteno, a fojas 44 a 46. Séptimo: Que, si bien el presupuesto de fojas 8 es un documento privado no reconocido, éste unido al resto de las pruebas acompañadas, especialmente a las fotografías en donde se observan los daños ocasionados al automóvil en su parte posterior, que coincide con los daños que describen los dos testigos, permiten acreditar los daños materiales directos sufridos por el automóvil del demandante. Octavo: Que, de esta forma se encuentra probado el monto de los perjuicios materiales directos sufridos por el demandante a consecuencia del choque a que se refieren estos autos, por lo que se dará l

Fallo

por lo expuesto en el considerando 14º de la misma sentencia, esto es, por no haberse acreditado por el demandante poseer legitimación activa. Segundo: Que la apelante funda su recurso en el hecho que su representado se encuentra legitimado activamente para actuar en estos autos como demandante civil. Tercero: Que consta en el proceso que después de dictada la sentencia del tribunal a quo, en segunda instancia, se acompañó a fojas 74, copia del certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados del automóvil marca Nissan patente BDLH.43-9, figurando como propietario de este el demandante civil, Claudio Ignacio Hormazábal Fuentes, documento no objetado. Cuarto: Que el artículo 38 de la ley 18.290, dispone que: “Se presumirá propietario de un vehículo motorizado la persona a cuyo nombre figure inscrito en el Registro, salvo prueba en contrario.” Quinto: Que, atendido lo anterior, se encuentra establecido en el proceso que el demandante Claudio Ignacio Hormazábal Fuentes es el dueño del vehículo patente BDLH.43-9, que resultó con daños derivados del choque que se investiga en estos autos y respecto del cual se condenó infraccionalmente a Cristián Manuel Saavedra Sánchez, en su calidad de conductor del vehículo marca Toyota patente TW.9377-4. Así las cosas, el demandante, Claudio Ignacio Hormazábal Fuentes, se encuentra legitimado activamente para interponer la demanda de indemnización de perjuicios de fojas 27 y siguientes. Sexto: Que, p

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Concepción, doce de julio de dos mil diecinueve. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de su fundamento 14º, que se elimina. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que la parte querellante y demandante civil dedujo recurso de apelación en contra de la decisión III.- que rechazó la demanda civil de indemnización de perjuicios por lo expuesto en el considerando 14º d

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