SIN INFORMACION

RIVERA/COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ ATACAMA

Rol

Fecha

12 de julio de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Primero: Comparece don Pablo Enrique Benavente Carrillo, quien recurre en favor de don Héctor Alfonso Rivera Rivera, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada legalmente por su Superintendente, don Claudio Reyes Barrientos y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Atacama, ignora representante, por las siguientes consideraciones: Expone que es minero, operador de maquinaria pesada y desde el año 2005 desempeñó funciones en la empresa Geovita Sociedad Anónima, hasta el año 2013, en que suscribió un finiquito más transacción mediante la que se le pagaba $5.000.000 de pesos, por los efectos de salud derivados del sílice y de la hipoacusia, puesto que ya en esa época presentaba las molestias propias de la enfermedad y, por ello, comenzó a realizar las primeras gestiones para acogerse a los beneficios de la Ley 16.744. Señala que, desde esa fecha, se ha sometido a un sinnúmero de exámenes médicos para obtener un diagnóstico claro, lo que no ha logrado, ya que con fecha 25 de junio de 2018, la Comisión de Medicina Preventiva de Atacama dicta sentencia en la que descarta la existencia de alguna enfermedad o incapacidad profesional, pese al deterioro progresivo de su salud y que su médico tratante opina exactamente lo contrario. Manifiesta que, atendido lo anterior, presentó una reclamación ante la Superintendencia de Seguridad Social con fecha 30 de julio de 2018, acompañando todo su historial médico y exámenes practicados, tomando conocimiento el 30 de enero pasado de la Resolución 335, emitida por la Comisión de Medicina Preventiva con fecha 21 de enero de 2019 y, asimismo, de la resolución ORD 48812 dictada por la Superintendencia de Seguridad Social con fecha 02 de octubre de 2018, que se pronunciaba sobre su reclamación administrativa, acogiéndola parcialmente respecto del diagnóstico sobre hipoacusia sensorio neural, estableciendo un 9,59% de discapacidad permanente, sin embargo, conf

Fundamentos

considerando que en la evaluación del Sr. Rivera no se consideró la Silicosis, concluyendo que no la presenta, toda vez que en las radiografías de tórax tenidas a la vista, no se observan opacidades parenquimatosas compatibles con ese diagnóstico, asimismo establece que muestra una hipoacusia sensorio neural bilateral simétrica, concordante con trauma acústico crónico, con una incapacidad auditiva de 9,59%”. Por último, respecto del diagnóstico musculoesquelético, se ratifica lo obrado por la Comisión de Medicina Preventiva, por tratarse de patologías degenerativas de origen común. Finalmente, manifiesta que, en conformidad a lo ordenado, emite Resolución N°335 con fecha 21 de enero del 2019. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Quinto: Los presupuestos de esta acción cautelar son los siguientes: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Sexto: El hecho ilegal y arbitrario que se le reprocha a las recurridas consiste en haber dictado los Ordinarios 48812, la Superintendencia de Seguridad Social, y la resolución N°335, la Comisión de Medicina Preventiva, rebajando el grado de discapacidad por hipoacusia y descartando la discapacidad por Silicosis y la afección musculoesquelética, sin una justificación real ni seria. Séptimo: La primera alegación formulada por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social dice relación con la extemporaneidad de la presentación del recurso puesto que tenía conocimiento de la situación planteada, al menos, con fecha 4 de octubre de 2016, por lo que a la fecha de interposición del recurso, el plazo para recurrir se encontraba vencido. No obstante, de acuerdo al tenor del recurso, este se dirige contra el Ordinario 48812 pronunciado con fecha 02 de octubre de 2018 y la resolución N°335 de fecha 21 de enero de 2019, notificada el día 30 del mismo mes y año, por lo que, al presentarse el recurso, esto es, al 22 de febrero de 2019, se encontraba dentro del plazo que señala el Auto Acordado sobre Tramitación y

Fallo

Fallo de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales para su interposición. Octavo: Respecto a la improcedencia del recurso respecto de materias propias del artículo 19 N° 18 de la Constitución Política de la República, no siendo esa la garantía que el recurrente estima vulnerada, sino su derecho a la integridad física y psíquica y su derecho de propiedad deberá ser, también, desestimada. Noveno: En lo que dice relación con el fondo del asunto debatido, analizadas las alegaciones que fundamentan el recurso y los antecedentes acompañados al mismo, se advierte que ellas se refieren a una errada formulación de los diagnósticos o simplemente a una errada apreciación de los mismos por parte de la Superintendencia y Comisión recurridas, quienes no habría tomado en consideración todos los informes, datos, exámenes y circunstancias acompañadas y alegadas por el actor y, en consecuencia, no habría realizado una adecuada ponderación que contrasta con la de los especialistas de la Asociación Chilena de Seguridad, cuestión que tampoco puede remediarse a través de esta acción constitucional cautelar y extraordinaria, y, por el contrario, debe ser materia de un juicio de lato conocimiento, en el cual pueda determinarse lo que medicamente corresponda, efectuando los peritajes que correspondan, a fin de establecer el porcentaje de pérdida de su capacidad de trabajo, no siendo ésta la vía idónea para conocer y resolver en estos antecedentes, dada la naturaleza de los hechos y de las

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Santiago, doce de julio de dos mil diecinueve. Vistos: Primero: Comparece don Pablo Enrique Benavente Carrillo, quien recurre en favor de don Héctor Alfonso Rivera Rivera, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada legalmente por su Superintendente, don Claudio Reyes Barrientos y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Atacam

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