RIVAS CON SOCIEDAD DE SERVICIOS DE SEGURIDAD SUR LTDA.
Rol
Fecha
12 de julio de 2019
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que en esta causa R.U.C. 18-4-0143397-6, R.I.T. O-475-2018, del Juzgado del Trabajo de Chillán, rol Corte 127-2019, por sentencia de 17 de Mayo último, la Juez de ese Tribunal doña Roxana Salgado Salame, rechazó la demanda por despido injustificado presentada por don Carlos Rivas Parra en contra de la Sociedad de Servicios de Seguridad Sur S.A. Ltda., como empleador directo, y de inmobiliaria Socovesa Sur, como demandada solidaria y/o subsidiaria, sin costas. En contra del referido fallo, la parte demandante, dedujo recurso de nulidad por las causales del artículo 478 letra e), en forma principal, y en subsidio por las causales de las letras c) y b) del mismo artículo del Código del Trabajo. El 9 del mes en curso se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella el abogado de la parte demandante y demandada. CONSIDERANDO. 1°.- Que, la primera causal de nulidad interpuesta es aquella contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con omisión de los requisitos establecidos en el artículo 459 del mismo cuerpo legal, en la especie, los del N° 4 y 6, esto es, la omisión del análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta decisión y la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal. Señala que la sentencia no se pronuncia sobre la acción principal, de la cual derivan todas las prestaciones demandadas, que es la de despido verbal e injustificado, limitándose a señalar que la discusión si el despido fue verbal o por escrito, carece de relevancia; expresa que el objeto de la litis siempre ha sido si el despido fue verbal el día 3 de Octubre de 2018 o el despido se materializo el 4 de Octubre mediante carta de término de contrato, faltando por tanto la decisoria litis en la sentencia recurrida. También existe un error al analizar la prueba rendida, ya que al analizar la declaración del testigo Marcelo Muñoz Gat
Fundamentos
fundamentos de aquéllos que invoca. 12°.- Que, en el recurso en estudio, no se menciona con la necesaria precisión, cuál es el o los principios de la sana critica que se han vulnerado, debiendo señalarse que el legislador ha indicado expresamente entre otros, los razonamientos jurídicos, los de la lógica, los de la experiencia y los conocimientos científicos o técnicos, entendiendo que cada uno de ellos tiene un contenido propio, cuya naturaleza difiere substancialmente de cualquiera de los otros. 13 °.- Que nada de lo anterior ocurre en la especie, ya que el recurrente sólo hace una alusión a las máximas de la experiencia, sin indicar cuál es máxima infringida, la forma en que ello ocurrió y respecto de qué hecho o conclusiones, según corresponda, por lo que se estima que el recurrente no es preciso y claro al describir los vicios que atribuye al fallo, limitándose a señalar en general que existe una errónea valoración de la prueba. Que se debe considerar que los hechos establecidos en la sentencia resultan inamovibles para este tribunal, a menos que se denuncie el quebrantamiento de los principios que integran el sistema valorativo de la sana crítica y en la especie se prescinde de un desarrollo argumentativo referente al principio habría sido vulnerado y la manera como ello habría ocurrido, manifestándose , en definitiva, una discordancia con la ponderación de la prueba efectuada por la sentenciadora, lo que no es susceptible de ser controlado por medio de este recurso. 14°.- Que, sin perjuicio de lo concluido precedentemente, de la sola lectura de la sentencia se aprecia que ella cumple con las exigencias establecidas en la ley, de fundamentación y razonabilidad, pues en ella se han señalado las razones para estimar que la demandada logró acreditar la causal de despido invocada, lo que convierte el despido en procedente, habiendo efectuado la sentenciadora un proceso completo de análisis y en que las conclusiones que se vierten en el
Fallo
por tanto la decisoria litis en la sentencia recurrida. También existe un error al analizar la prueba rendida, ya que al analizar la declaración del testigo Marcelo Muñoz Gatica la sentenciadora comete un falso juicio de identidad de la prueba, confundiendo lo verdaderamente expresado por dicho testigo, quien nunca señala que el despido del actor se efectuó el día 4 de octubre o que tomo conocimiento de este despido con esa fecha, como lo señala la sentencia recurrida, pues lo declarado fue que acompaño al día siguiente del despido al actor a la Inspección del Trabajo a dejar el reclamo por el despido y ese hecho ocurrió el 4 de octubre de 2018. 2°.- Que no resulta efectivo que la sentencia no se pronuncie sobre la acción principal, ya que la acción impetrada fue la de despido injustificado y cobro de prestaciones, desestimándose expresamente en el fallo respectivo la demanda por despido injustificado y acogiendo solamente el cobro por feriado. La sentenciadora en el motivo noveno señala los hechos referidos en la demanda y contestación, esto es, que el demandante sostiene que fue despedido verbalmente el día 3 de Octubre de 2018, sin aviso previo y sin causa justificada, mientras que la demandada sostuvo que el despido se produjo el 4 de Octubre, ya que en esa fecha puso término al contrato del actor por las causales del artículo 160 N° 1, 5 y 7 del Código del Trabajo, mediante carta de desvinculación enviada al domicilio del demandante. Posteriormente, agrega que la discu
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Chillán, doce de Julio de dos mil diecinueve. VISTO: Que en esta causa R.U.C. 18-4-0143397-6, R.I.T. O-475-2018, del Juzgado del Trabajo de Chillán, rol Corte 127-2019, por sentencia de 17 de Mayo último, la Juez de ese Tribunal doña Roxana Salgado Salame, rechazó la demanda por despido injustificado presentada por don Carlos Rivas Parra en contra de la Sociedad de Servicios de Seguridad Sur S.A.
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