SIN INFORMACION

ARROYO/SOLVENTA SERVICIOS FINANCIEROS S.A.

Rol

Fecha

12 de julio de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 27 de enero del presente año comparece doña Carol Andrea Arroyo Chávez, rut 15.420.742-2, en representación de Christian Andrés Flores Valderrama, rut 13.893.952-9, e interpone acción de protección en contra de Empresas Hites S.A., rut 96.947.020-9, con domicilio en Moneda 970 piso 4 Santiago, Tricot S.A., rut 84.000.000-1, con domicilio en Avenida Vicuña Mackenna 3600 Santiago, y de Solventa Servicios Financieros S.A., rut 78.138.470-4, con domicilio en Avenida Miraflores 178 piso 9 Santiago, solicitando a esta Corte restablezca el imperio del derecho, en los términos que expone, con expresa condenación en costas de las recurridas, y basado en los siguientes fundamentos. Refiere que Christian Andrés Flores Valderrama, se enteró el 15 de enero último al consultar su información comercial, que las recurridas tienen publicaciones de presuntas deudas desde el año 2015 los cuales jamás fueron notificadas ejecutivamente, en efecto, las recurridas mantienen publicaciones por morosidad, por lo que en este caso no es la prescripción la que se pretende reclamar, si no la publicación de antecedentes de deudas que carecen de una obligación, puesto no existe declaración de autoridad que le dé certeza y cumplimiento a la obligación. En razón de lo expuesto solicita la exclusión del boletín de informaciones comerciales, en razón que los títulos en que consta la deuda actualmente carecen de fuerza ejecutiva. Estima los hechos relatados conculcan sus garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 4, 21 y 24 de nuestra Carta Política, por lo que concluye solicitando se acoja la acción en los términos expuestos. Pide en definitiva se ordene a las recurridas eliminar los antecedentes comerciales y la información de morosidad de su representada del Boletín Comercial de la Cámara de Comercio, u otras instituciones de los mismos fines, disponiéndose que los recurridos deberán abstenerse de toda acción destinada a transm

Fundamentos

fundamentos que la recurrida HITES S.A., en efecto, reitera lo señalado en orden a que la recurrente intenta de forma errada hacer aplicable lo dispuesto por el Capítulo 18-5 de la Recopilación actualizada de normas de la Superintendencia al Boletín de Informaciones Comerciales, instrumento absolutamente distinto, con características y regulación propia. También reitera lo señalado con ocasión de la prescripción extintiva y cita jurisprudencia que sintetiza que: "conforme a nuestro sistema jurídico, para que una deuda se extinga por prescripción, ella debe ser judicialmente declarada, cuestión que no ha ocurrido en la especie". Concluye sosteniendo que la recurrente yerra al sustentar el recurso presentado en el supuesto transcurso del plazo de prescripción de las acciones respectivas al no ser éste el mecanismo para solicitar la exclusión de los datos informados, ni existir en autos sentencia firme y ejecutoriada que declare la prescripción de la deuda en cuestión, tampoco siendo la acción de protección la vía para su declaración. En definitiva pide el rechazo del recurso con costas. CUARTO: Que, por resolución de fecha 25 de junio último, no habiéndose cumplido lo ordenado mediante resolución de fecha uno de abril de dos mil diecinueve, se hace efectivo el apercibimiento decretado y, en consecuencia, se tiene por no presentado el recurso respecto de la recurrida Tricot S.A, continuándose la tramitación de la causa sólo respecto de los recurridos Solventa Servicios Financieros S.A y Empresas Hites S.A. QUINTO: Que, para que proceda la presente acción constitucional, es necesaria la concurrencia copulativa de las siguientes circunstancias, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución asegura a todas las personas, y, finalmente, que quién lo interpone, se encuentre ejerciendo legítimamente un derecho indubitado, esto es, que sea quien se encuentra legitimado activamente para su ejercicio. SEXTO: Que, la acción constitucional debe desestimarse. Y ello porque, desde luego, el recurrente mantuvo una relación contractual con los recurridos, y es efectivamente su deudor. SÉPTIMO: Que, en estas circunstancias, no existe por las recurridas ninguna conducta que pueda ser tildada de ilegal o arbitraria y la prescripción a que se refiere la parte recurrente debe ser judicialmente declarada y, como ello no ha ocurrido, no puede entenderse extinguidas las respectivas acciones por este medio. Por las consideraciones anotadas y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y lo preceptuado en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y

Fallo

en mérito de lo expuesto, rechazarlo con expresa condenación en costas. TERCERO: Que, la recurrida Solventa Servicios Financieros S.A., evacuó informe en los siguientes términos: En primer término efectuó una síntesis del recurso, para luego explicar idénticos fundamentos que la recurrida HITES S.A., en efecto, reitera lo señalado en orden a que la recurrente intenta de forma errada hacer aplicable lo dispuesto por el Capítulo 18-5 de la Recopilación actualizada de normas de la Superintendencia al Boletín de Informaciones Comerciales, instrumento absolutamente distinto, con características y regulación propia. También reitera lo señalado con ocasión de la prescripción extintiva y cita jurisprudencia que sintetiza que: "conforme a nuestro sistema jurídico, para que una deuda se extinga por prescripción, ella debe ser judicialmente declarada, cuestión que no ha ocurrido en la especie". Concluye sosteniendo que la recurrente yerra al sustentar el recurso presentado en el supuesto transcurso del plazo de prescripción de las acciones respectivas al no ser éste el mecanismo para solicitar la exclusión de los datos informados, ni existir en autos sentencia firme y ejecutoriada que declare la prescripción de la deuda en cuestión, tampoco siendo la acción de protección la vía para su declaración. En definitiva pide el rechazo del recurso con costas. CUARTO: Que, por resolución de fecha 25 de junio último, no habiéndose cumplido lo ordenado mediante resolución de fecha uno de abril

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C.A. de Santiago Santiago, doce de julio de dos mil diecinueve. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 27 de enero del presente año comparece doña Carol Andrea Arroyo Chávez, rut 15.420.742-2, en representación de Christian Andrés Flores Valderrama, rut 13.893.952-9, e interpone acción de protección en contra de Empresas Hites S.A., rut 96.947.020-9, con domicilio en Moneda 970 piso 4

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