7º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

VERA GARCIA LUIS / CLINICA SANTA MARIA S.A. ACUM. ING. CORTE 12017-2017.-

Rol

Fecha

12 de julio de 2019

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

DEL ACUERDO - CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y teniendo, además, presente: 1°.- Que el abandono del procedimiento, en tanto constituye una sanción que se justifica únicamente cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución por seis meses, supone de manera necesaria que durante ese período de tiempo no se verifique en el juicio gestión alguna o bien que, existiendo, sea ésta del todo intrascendente para la consecución de los fines del proceso, esto es, para la decisión del conflicto. En este contexto, el término del abandono no puede entenderse interrumpido sólo con la presentación de la parte o la actuación del tribunal que da “curso progresivo a los autos”, entendida esta expresión como “hacer avanzar el procedimiento a la etapa siguiente”. 2°.- Que así, por ejemplo, el escrito de una de las partes por el que se acompañan documentos en apoyo de su pretensión o la resolución que los tiene por acompañados si bien no dan curso progresivo a los autos porque no conllevan el cambio de una etapa procesal a otra, evidentemente tienen por objeto la prosecución del juicio. Esta expresión -prosecución- significa acción y efecto de proseguir y este verbo se define como seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado. Siguiendo con el ejemplo, acompañar un documento la parte o tenerlo por acompañado el tribunal indudablemente constituyen gestiones que importan prosecución, pues permiten llevar adelante lo que se tenía empezado, aunque la fase del proceso no varíe. 3°.- Que en el caso de la especie se ha producido precisamente la situación antes descrita, por cuanto al menos una de las actuaciones llevadas a cabo por la parte demandante con posterioridad a la dictación de la resolución que recibió la causa a prueba constituyó un acto de prosecución, en tanto importó la aportación de prueba documental. Ahora bien, como entre la fecha de la última resolución recaída en gestión útil -la interlocutoria de prueba- y esta actuación no alcanzaron a transcurrir los seis meses de i

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Santiago, doce de julio de dos mil diecinueve.- Vistos y teniendo, además, presente: 1°.- Que el abandono del procedimiento, en tanto constituye una sanción que se justifica únicamente cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución por seis meses, supone de manera necesaria que durante ese período de tiempo no se verifique en el juicio gestión alguna o bien que, exis

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