JORGE MELLA SAEZ/ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A.
Rol
Fecha
11 de julio de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: En folio 64286 comparece don Francisco Javier Amigo Cartagena, abogado, a nombre de don Jorge Alejandro Mella Sáez, empleado, con domicilio en Talcahuano, en Calle G 1367, Condominio Alto Los Aromos, casa 26, Brisas del Sol, y recurre de protección en contra de la Isapre NUEVA MÁS VIDA S.A., por pretender aplicar un precio ilegal e improcedente al contrato de salud al momento de incorporar a una hija a aquél; solicita se acoja el recurso, ordenando a la recurrida abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo como también de todo incremento que diga relación con la incorporación de una carga del recurrente; y en subsidio lo que se considere idóneo para la debida protección de las garantías constitucionales del afiliado, con costas. Funda su recurso en que el 9 de mayo de 2019, el afiliado suscribió el "Formulario Único de Notificación" a través del cual inscribió a su hija en la Isapre, con el fin de obtener su cobertura de salud y la recurrida procedió de manera ilegal y arbitraria a cobrar un precio adicional, calculándose a través de un factor elaborado por la Isapre, denominado “Factor de Grupo Familiar” (en este caso, de 5.80), encareciéndose su contrato de salud, aumentando el costo del plan a 14,154 U.F. El actuar de la recurrida constituye privación, perturbación y amenaza en el ejercicio de los derechos y garantías que el artículo 19 de la Constitución Política señala en sus números 2°, 9° y 24; los que resultan afectados por el precio que la isapre pretende cobrar por la nueva carga, violando así la ley 18.933 y, ante la amenaza que su hija se quedara sin cobertura de salud, el recurrente se vio obligado a suscribir el formulario que multiplica el precio base por un factor que no sólo es extremadamente alto, sino que además ha sido obtenido mediante la aplicación de normas derogadas por el Tribunal Constitucional, criterio que ha sido recogido por la Corte Suprema en los recursos de protección con idéntico objeto que est
Fundamentos
considerando: 1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la artículo 19, números”, entre otros, 2° , 9° y 24 podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. En lo concerniente al recurso deducido y conforme a lo expuesto por el recurrente, la Carta Fundamental asegura a todas las personas, en su artículo 19 en su N° 2 “la igualdad ante la ley; en su N° 9°, inciso final, esto es: “Cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado” y en su N° 24: “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”. 2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente. 3°.- Que son hechos no controvertidos, los siguientes: a) las partes se encuentran vinculadas por un contrato previsional de prestaciones de salud; b) el 8 de mayo de 2019, el recurrente inscribió a su hija -a la sazón de tres años de edad- como carga y beneficiaria de su plan de salud en la isapre recurrida; y c) la isapre ha establecido el precio del plan de salud de la recurrente aplicando un multiplicador igual a 5.00 del precio base del plan de salud y que antes de la incorporación de la nueva carga era igual 0,80. 4°.- Que el precio base del plan de salud del recurrente con motivo de la nueva carga beneficiaria del plan de salud, se ha agregado a aquél un “factor grupo familiar” equivalente a 5,0 y que antes correspondía a 0,80 (FUN N° 2651987-88, 2708683-88; folio 74238), lo que determina entonces que el precio del plan de salud del recurrente se eleve de 1,86 a 11,65 Unidades de Fomento, monto que unido al precio de la prestación GES, determina un total de 14,154 Unidades de Fomento para la cotización de salud (FUN N° 3639604-81 de 9 d
Fallo
por tanto, arbitrario al carecer de justificación el aumento de riesgos o prestaciones originadas por el nacimiento e incorporación como carga del nuevo hijo. Así se ha resuelto reiteradamente por el Máximo Tribunal (v. gr. roles 2.345-2019, 12.726-2019; 13.269-2019) 8°.- Que la pretendida alza del costo base del plan de salud por la incorporación de una hija como nueva carga incrementando el valor de la cotización mensual del plan de salud suscrito por el recurrente, vulnera entonces la garantía que la Constitución Política de la República establece en el número 24 de su artículo 19, en tanto, el afiliado se verá obligado a desembolsar en forma inexplicable una suma sustancialmente superior a la que mes a mes enteraba por su plan de salud, afectando, de igual modo, la garantía prevista en el inciso final del N° 9 del citado artículo 19, en tanto el aumento de costos que supone el referido mayor precio compromete su derecho a optar por el sistema de salud que prefiera; por lo que el recurso de protección será acogido según se dirá. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide: Que se ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en folio 64286 por don Francisco Javier Amigo Cartagena, abogado, a nombre de don Jorge Alejandro Mella Sáez, en contra de la Isapre NU
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Concepción, once de julio de dos mil diecinueve. Visto: En folio 64286 comparece don Francisco Javier Amigo Cartagena, abogado, a nombre de don Jorge Alejandro Mella Sáez, empleado, con domicilio en Talcahuano, en Calle G 1367, Condominio Alto Los Aromos, casa 26, Brisas del Sol, y recurre de protección en contra de la Isapre NUEVA MÁS VIDA S.A., por pretender aplicar un precio ilegal e improcede
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