2DO JUZGADO DE POLICIA LOCAL

ALEJANDRO ALBERTO LEIVA PLAZA CONTRA MANUEL ARMANDO WAMPARO IBARRA

Rol

Fecha

11 de julio de 2019

Materia

INFRACCIÓN LEY DE TRÁNSITO

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos primero y tercero, que se suprimen. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: Primero: Que, el apoderado del querellante y demandante civil Alejandro Alberto Leiva Plaza, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, en la parte que rechazó la querella infraccional deducida en contra de Manuel Armando Wamparo Ibarra, por no haber acreditado los hechos denunciados en la etapa procesal correspondiente. Segundo: Que, funda su arbitrio procesal, señalando que, no obstante lo señalado por el sentenciador al rechazar la querella por falta de prueba, los antecedentes allegados eran del todo suficientes para acoger la querella infraccional deducida, toda vez que el procedimiento de policía local tiene un carácter inquisitivo y es deber del tribunal indagar y sancionar, existiendo, además antecedentes que permiten al juzgador resolver, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N° 18.287, como lo son el parte policial, la declaración del querellado y las fotografías del sitio del suceso. Tercero: Que, del análisis de los antecedentes del proceso, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, en virtud de lo previsto en el artículo 14 de la Ley N° 18.287, esto es, el parte policial, la declaración del querellante y querellado, y las fotografías del sitio del suceso, quedó acreditado que la causa basal del accidente fue la conducta del conductor Manuel Armando Wamparo Ibarra, quien no respetó el signo PARE que enfrentaba, que, acorde con el inciso primero del artículo 140 de la Ley N° 18.290, Ley de Tránsito, lo obligaba a detener su vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra vía, y reiniciar la marcha sólo cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen toda posibilidad de accidente. Cuarto: Que, lo anterior se encuentra en correspondencia con lo declarado por el propio Wamparo Ibarra, tanto ante Carabineros de Chile, como quedó consignado en el parte policial que rola a fojas 20, como en su declaración rolante a fojas 31, prestada ante el tribunal de la instancia, quien señala que conducía su camioneta marca Hyundai, modelo Porter, color azul, año 2000, PPU GKBB-90, por Avenida Argentina, en dirección al sur, y al llegar a la intersección con calle Renato Rocca, se detuvo ante la señal “PARE”, y debido que en la primera pista estaba estacionado un camión, el cual le obstaculizaba la visión, avanzó para ver los vehículos que circulaban por Renato Rocca, de oriente a poniente, siendo colisionado por el vehículo del querellante, de lo cual se desprende que no respetó la señal “Pare” que enfrentaba, infringiendo con ello el artículo 140 de la Ley de Tránsito. Quinto: Que, en relación a la demanda civil de indemnización de perjuicios deducida por Alejandro Leiva Plaza, esta debe ser desestimada por no haberse acreditado los hechos en que se funda. Por las anteriores consideraciones, normas legales citadas, y lo dispuesto en los artículos 32 y 36 de la Ley N° 18.287, y en l

Fallo

fallo en alzada, con excepción de sus considerandos primero y tercero, que se suprimen. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: Primero: Que, el apoderado del querellante y demandante civil Alejandro Alberto Leiva Plaza, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, en la parte que rechazó la querella infraccional deducida en contra de Manuel Armando Wamparo Ibarra, por no haber acreditado los hechos denunciados en la etapa procesal correspondiente. Segundo: Que, funda su arbitrio procesal, señalando que, no obstante lo señalado por el sentenciador al rechazar la querella por falta de prueba, los antecedentes allegados eran del todo suficientes para acoger la querella infraccional deducida, toda vez que el procedimiento de policía local tiene un carácter inquisitivo y es deber del tribunal indagar y sancionar, existiendo, además antecedentes que permiten al juzgador resolver, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N° 18.287, como lo son el parte policial, la declaración del querellado y las fotografías del sitio del suceso. Tercero: Que, del análisis de los antecedentes del proceso, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, en virtud de lo previsto en el artículo 14 de la Ley N° 18.287, esto es, el parte policial, la declaración del querellante y querellado, y las fotografías del sitio del suceso, quedó acreditado que la causa basal del accidente fue la conducta del conductor Manuel Armando Wamparo Ibarra, quien

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Arica, once de julio de dos mil diecinueve. VISTO: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus considerandos primero y tercero, que se suprimen. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: Primero: Que, el apoderado del querellante y demandante civil Alejandro Alberto Leiva Plaza, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, en la parte que rechazó la quere

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