BANCO SANTANDER CHILE / TRIGO SALGADO ERNESTO ORLANDO
Rol
Fecha
11 de julio de 2019
Materia
OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos tercero a octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°) Que el mutuo que se cobra en autos contiene una cláusula de exigibilidad anticipada que, en lo que interesa a la decisión, es del siguiente tenor “Se considerará vencido el plazo de la deuda y podrá el Banco exigir el inmediato pago anticipado de la suma a que esté reducida, en los casos siguientes: a) Si se retarda el pago de cualquier dividendo o cuota de capital y/o intereses más de diez días…”. 2°) Del texto antes transcrito, ha de concluirse que la mencionada cláusula es de carácter facultativa para el banco acreedor, y conforme a ello ante la mora o el simple retardo del deudor de una cualquiera de las cuotas en que se ha dividido la obligación, el banco puede hacer exigible el pago total de la suma adeudada. 3°) Que tal como ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema, pudiendo citarse al efecto la sentencia dictada en la causa Rol N° 38.625-2017, la voluntad de hacer exigible la totalidad de la deuda se evidencia al tiempo de presentar la demanda a distribución en la Secretaría de la Corte de Apelaciones, hecho que se verificó en autos el 11 de julio de 2014, y en consecuencia, desde dicha data ha de contabilizarse el plazo de tres años para la prescripción de la acción ejecutiva emanada del mutuo; de manera que al haberse notificado la demanda el día 20 de diciembre de 2016, la referida acción no se encuentra prescrita. Por lo anterior, pierde importancia la circunstancia que los dividendos se adeudan desde abril de 2014, como reconoció el ejecutante en estrados y se consigna en las respectivas liquidaciones de deudas acompañadas al proceso, y no desde abril de 2011, como se dijo en la demanda; sin perjuicio que aquello sea considerado al liquidar el crédito objeto del presente juicio. 4°) Que así correspondía, rechazar la excepción de prescripción en forma íntegra por los fundamentos antes indicados. 5°) Que conforme al artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, al desecharse todas las excepciones a la ejecución deducidas, la ejecutada será condena al pago de las costas.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado la sentencia de veinticinco de enero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 193 y siguientes y, en cambio, se decide que se rechaza, la excepción opuesta a la ejecución del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil por no encontrarse prescrita la acción ejecutiva. En consecuencia se dispone que debe proseguirse con la ejecución hasta hacerse entero pago a la ejecutante. Se condena en costas a la ejecutante. Regístrese y devuélvase. N°Civil-9823-2018. Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro señora Mireya López Miranda e integrada por el Ministro señor Tomás Gray Gariazzo y por el Abogado Integrante señor Matías Mori Arellano.
Texto Completo (Preview)
Fojas: 225. Doscientos veinticinco. C.A. de Santiago Santiago, once de julio de dos mil diecinueve. Proveyendo a fojas 226: téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos tercero a octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°) Que el mutuo que se cobra en autos contiene una cláusula de exigibilidad anticipada que, en lo qu
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