2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

PALAVECINO/JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES A

Rol

Fecha

11 de julio de 2019

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de fecha uno de marzo de dos mil diecinueve, recaída en antecedentes RUC 1840134995-9, RIT O-6376-2018, el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, acogió la demanda, deducida por doña Dominique Oriana Palavecino en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, representada por don Mauricio Jiménez Salas. En contra del fallo recurre de nulidad, la parte demandada, por la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por haberse extendido el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. En subsidio invoca la misma causal en relación con el número 4 del artículo 459 del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso, tuvo lugar la audiencia respectiva en la que alegaron los abogados de las partes. Primero: Señala la recurrente que la demandante demandó el pago de los honorarios que no pudo percibir entre los meses de enero a julio de 2018 y 23 días del mes de agosto de 2018, en circunstancias de que no pudo prestar sus servicios por haber hecho uso de descanso por su situación de embarazo y posteriormente dedicarse al cuidado de su hijo recién nacido. La actora deja en claro en su demanda que es una prestadora de servicios a honorarios, señalando haber suscrito su primer convenio a honorarios el 17 de agosto de 2015, con duración hasta el 31 de diciembre del mismo año de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, posteriormente suscribió un nuevo convenio a honorarios, suscribiendo el último (a la fecha de la presentación de la demanda) el 1 de enero de 2018 con vigencia hasta el 23 de agosto del mismo año. Indica que la actora deja de manifiesto que su acción la entabla, basada siempre en la existencia de un convenio de prestación de servicios a honorarios, pues, cuestiona lo dispuesto en la cláusula 140 del mismo, pero jamás solicita se declare la relación como de índole laboral. No obstante, lo anterior, agrega, la sentencia basa el fundamento de la condena, precisamente sobre la base de que entre la

Fundamentos

considerando Quinto, párrafo cuarto: En relación a este punto, y al margen del vínculo formal que la demandada estableció con la actora, y que por medio del cual pretende sustraerse de la aplicación de la legislación laboral, lo cierto es que de la naturaleza de los servicios prestados, y de la forma en que se desarrolló dicha relación, aparecen de manifiesto cierto indicios de laboralidad que permiten concluir que en aplicación del principio de la realidad, se ha establecido en los hechos una relación de orden laboral que hace plenamente la legislación protectora de la maternidad. Luego, el considerando Sexto, señala: Que por las consideraciones antes señaladas, se puede inequívocamente concluir que entre las partes existió en aplicación del principio de la realidad una relación de orden laboral, en que se visualiza un régimen de subordinación y dependencia de la actora con la Jefatura de la demandada en cuanto recibir instrucciones directas de ésta, señalando objetivos diarios como visitas entre tres a cinco obras semanales en dos oportunidades en horarios de funcionamientos de estos, debiendo registrar su actividad diaria en los respectivos libros de obras en las dependencias a las que se ordena fiscalizar, recibiendo por ello pagos mensuales iguales, y sucesivos. A su turno, el considerando Séptimo prescribe: Que establecido lo anterior, cabe necesariamente concluir que las excepciones de incompetencia absoluta, falta de legitimación activa y pasiva, opuestas por la demandada deberán ser desestimada, por cuanto la parte demandante ha podido demostrar conforme se ha razonado precedentemente que en la especie nos encontramos ante una relación respecto de la cual resultan aplicables las normas del Código del Trabajo. Expresa que, si el sentenciador se hubiere limitado a fallar ciñéndose estrictamente lo pedido por la demandante en su libelo, hubiese debido: a.- Acoger la excepción de incompetencia absoluta, pues hubiese debido indicar o que S.S. no es competente para conocer de causas judiciales en que quien demande, sea una persona que es prestador de servicios a honorarios. b.- en su defecto, de todas maneras, debió acoger la excepción de falta de legitimación activa del actor, y pasiva respecto de la JUNJI. c.- En defecto de ambas excepciones, la sentencia recurrida, debió rechazar la demanda de autos, la demandante no solicitó que su relación fuera declarada como laboral. Segundo: Que lo sometido a la decisión del tribunal, que se consigna en la parte petitoria de la demanda es que, atendido a que a la actora le asisten una serie de derechos que no se le han otorgado por su empleador, razón por la cual debe ser condenado a que se le cancelen las sumas que adeuda señaladas en el cuerpo del escrito, las que se dan por reproducidas. Los fundamentos de la petición los radica en lo dispuesto en los artículos 194 y siguientes del Código del Trabajo que dispone que: “La protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar se regirá por

Fallo

fallo recurre de nulidad, la parte demandada, por la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por haberse extendido el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. En subsidio invoca la misma causal en relación con el número 4 del artículo 459 del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso, tuvo lugar la audiencia respectiva en la que alegaron los abogados de las partes. Primero: Señala la recurrente que la demandante demandó el pago de los honorarios que no pudo percibir entre los meses de enero a julio de 2018 y 23 días del mes de agosto de 2018, en circunstancias de que no pudo prestar sus servicios por haber hecho uso de descanso por su situación de embarazo y posteriormente dedicarse al cuidado de su hijo recién nacido. La actora deja en claro en su demanda que es una prestadora de servicios a honorarios, señalando haber suscrito su primer convenio a honorarios el 17 de agosto de 2015, con duración hasta el 31 de diciembre del mismo año de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, posteriormente suscribió un nuevo convenio a honorarios, suscribiendo el último (a la fecha de la presentación de la demanda) el 1 de enero de 2018 con vigencia hasta el 23 de agosto del mismo año. Indica que la actora deja de manifiesto que su acción la entabla, basada siempre en la existencia de un convenio de prestación de servicios a honorarios, pues, cuestiona lo dispuesto en la cláusula 140 del mismo, pero jamás solicita se declare la relación como de

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Santiago, once de julio de dos mil diecinueve. Vistos: Por sentencia de fecha uno de marzo de dos mil diecinueve, recaída en antecedentes RUC 1840134995-9, RIT O-6376-2018, el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, acogió la demanda, deducida por doña Dominique Oriana Palavecino en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, representada por don Mauricio Jiménez Salas. En con

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