1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SÁEZ/SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO

Rol

Fecha

11 de julio de 2019

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto y oídos. Comparece el abogado Cristian Cortes Bravo por la demandante Andrea Yamilett Sáez Mercado, en autos sobre procedimiento de aplicación general por despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones, en causa RIT O-3299-2018 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 31 de diciembre de 2018, dictada por el juez Julio Jáuregui Medina, mediante la cual se rechaza la demanda en todas sus partes, sin costas, por estimar que el actor litigó con motivo plausible. Funda la impugnación en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en los artículos 7, 8, 432, 445 y 446 N°5 del mismo cuerpo legal, artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley N°18.884. Subsidiariamente, invoca la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, solicitando en definitiva que se invalide la sentencia del tribunal a quo, y acto seguido dicte la sentencia de reemplazo que acoja en todas sus partes la demanda deducida o resuelva lo que en derecho corresponda, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista pública, oportunidad en que alegaron los apoderados de las partes, con lo que se puso fin al debate, quedando la causa e estado de alcanzar acuerdo y, producido este, se dicta la siguiente sentencia.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, en cuanto a la primera causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, sentencia dictada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 446 N°5, todas del Código del Trabajo, y artículo 11 de la Ley N° 18.834. Manifiesta, que respecto a los artículos 7, 8 y 446 N°5 del Código del Trabajo, estas han sido infringidos al no interpretarse correctamente al momento de resolver la litis, no obstante su carácter de imperativas. Expone, pese a no reconocerse por el sentenciador la concurrencia de los elementos que configuran una efectiva relación laboral entre las partes, la demanda es rechazada por considerarse que la relación habida está regida por el Estatuto Administrativo y no por el Código del Trabajo y que al desatender la totalidad de la prueba rendida en autos, probanzas que estima el recurrente son contundentes para acreditar el vínculo de subordinación y dependencia; el juez desconoce la correcta aplicación de las normas señaladas, por apreciada en su conjunto, permite acreditar la existencia de una relación laboral, señalando los medios de prueba acompañados al juicio y los elementos contenidos en estos que acreditan esta circunstancia, en relación a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N°18.884. En tal sentido, insiste, se comete la infracción, por cuanto, a pesar de haberse acreditado todos los elementos para establecer una relación de subordinación y dependencia y de existir peticiones concretas en la demanda de autos acerca del reconocimiento de este vínculo, el sentenciador rechaza la demanda, por considerar que la relación se rige por el Estatuto Administrativo y no por el Código del Trabajo. Con respecto al artículo 11 de la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, asevera que la infracción a dicha norma se produce por cuanto las funciones para las cuales fue contratada la actora no son labores accidentales, sino que son parte de la estructura interna del Ministerio Secretaría General de Gobierno, en específico del Departamento de Recursos Humanos del mismo Ministerio, funciones que se encontraban dentro de la estructura de este, según consta de los contratos suscritos y de las declaraciones de los testigos. En razón de lo anterior, reitera, se infringen los preceptos antes indicados, ya que el fallador estableció que la demandante no estaba en los supuestos de una relación laboral, por el hecho de que las funciones por ella realizadas no son de carácter accidental, sino permanente en la estructura de la entidad administrativa. Segundo: Que, el

Fallo

fallo impugnado determinó, en su motivo 8° letra a): “Que consta que las partes celebraron sendos contratos de prestación de servicios. El primero de ellos de fecha 17 de marzo de 2017 en virtud del cual se contrata al demandante de autos por la Secretaría General de Gobierno. De acuerdo a la cláusula primera se le contrata para apoyar a sus diversos niveles jerárquicos y así elevar el nivel de eficiencia y eficacia para el cumplimiento de las funciones que le han sido encomendadas por la ley, precisando en la cláusula tercera que se desempeñará en la División de Administración y Finanzas, el Departamento de Recursos Humanos, cumpliendo las funciones de apoyo profesional a la gestión en las distintas materias de las áreas del Departamento de Recursos Humanos. En la cláusula décimo cuarta, el servicio se reserva el derecho a poner término anticipado al contrato y sin expresión de causa, dando aviso por escrito a la otra parte de la intención en tal sentido, sin perjuicio de los honorarios que se rebajarán a suma alzada de manera proporcional al tiempo efectivamente trabajado. Asimismo, se precisa que la profesión de la contratada es de Ingeniera en Gestión de Recursos Humanos”. Sin embargo, en el motivo 14°, dispuso que la relación encuadraba en lo prescrito en el artículo 11 del Estatuto Administrativo (ley 18834). Tercero: Que, como ha resuelto la Excma. Corte Suprema en el ingreso rol N° 31160-2016, el artículo 1 del Código del Trabajo, en relación al artículo 11 de la Ley

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, once de julio de dos mil diecinueve. Visto y oídos. Comparece el abogado Cristian Cortes Bravo por la demandante Andrea Yamilett Sáez Mercado, en autos sobre procedimiento de aplicación general por despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones, en causa RIT O-3299-2018 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, y deduce recurso de nulidad

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