SOCIEDAD DE TRANSPORTES VIEVAL SPA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA
Rol
Fecha
10 de julio de 2019
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en esta causa rol único 1940163952-K, rol interno Nº I-6-2019 y rol Corte Nº 154-2018 (RPL), por sentencia definitiva de doce de abril del año en curso, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de la ciudad de Antofagasta, acogió en todas sus partes el reclamo interpuesto por la Sociedad de Transportes Vieval SpA. en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, dejando sin efecto la Resolución de Multa N° 8355/18/14-1, 2,3,4 y 5 de fecha 30 de mayo de 2018. En contra del referido fallo, la parte reclamada dedujo recurso de nulidad invocando el motivo previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley, particularmente a los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, como asimismo, los artículos 1, 5, 20 y 23 del D.F.L. N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. El día 3 de julio del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandada principal invocó como causal principal la del artículo 477 del Código del Trabajo, específicamente, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, primeramente, a los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, los artículos 1, 5, 20 y 23 del D.F.L. N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Indica que dichas normas facultan al Director del Trabajo a dejar sin efecto las multas administrativas cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho en la aplicación de estas o la empresa acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales que motivaron la sanción. En este caso, afirma que se mantuvieron las sanciones ya que la reclamante no acreditó un error de hecho pues alegó la inexistencia de la relación laboral constatada por la fiscalizadora en su visita, acompañando únicamente sentencias judiciales que se pronuncian en forma particular y específica respecto de la relación contractual existente entre algunos dueños de máquinas de locomoción colectiva de pasajeros y los conductores de las mismas, no siendo aplicables a la reclamante debido a que las condiciones de uno y otro variaban y no se equiparaba a la relación existente entre la empresa y los trabajadores individualizados en la resolución de multa. Además hizo presente que existen fallos en sentido diverso a aquellos acompañados por la reclamante. Añadió que no compete al tribunal analizar el fundamento de las multas pues, para ello, era preciso que reclamara judicialmente de las multas conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código del Trabajo. Indicó, además, que la sentencia infringe los artículos 1, 5, 20 y 23 del D.F.L. N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, normas que le entregan competencia a la Dirección del Trabajo para fiscalizar el cumplimiento de las normas laborales y aplicar sanciones frente a infracciones, lo que requiere una calificación jurídica de los hechos constatados, por lo que se trata del legítimo ejercicio de un deber que no infringe el principio de legalidad, al haberse constado una infracción manifiesta y evidente. Estima que el
Fallo
fallo se dictó con infracción de ley pues desconoce lo dispuesto en los artículos 503 y 505 del Código del Trabajo, al establecer que la inspectora está impedida de determinar la existencia de una relación laboral toda vez que la funcionaria sancionó una situación fáctica sin considerar más elementos que vínculos pretéritos, desconociendo la existencia de otro vínculo contractual, afirmación del todo alejada de la fiscalización pues la funcionaria, con todos los elementos a la vista, verificó la existencia de los hechos denunciados. SEGUNDO: Que la Resolución de Multa finalmente dejada sin efecto por el tribunal, de fecha 30 de mayo del año 2018, impuso multas a la empresa reclamante por no escriturar el contrato de trabajo de José Ríos Atachagua, Álvaro Aguilar Saravia, Jorge Yufra Recías, Anderson Vidal Vargas, Luis Villagrán Araya, Wilber Huaconi Lipaca y Luis Mamani Chucamani; una segunda por no llevar registro de asistencia respecto de esos trabajadores; una tercera por no entregarle comprobantes de pago de remuneraciones; una cuarta por no declarar oportunamente sus cotizaciones previsionales, y una última por no declarar las cotizaciones previsionales en la sociedad administradora del seguro de cesantía. TERCERO: Que desde luego debe señalarse que la competencia de este tribunal, en atención a la causal invocada, está restringida exclusivamente a determinar si a los hechos establecidos en la sentencia se han aplicado correctamente las normas que se dicen vulneradas e
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Antofagasta, a diez de julio de dos mil dieciocho. VISTOS: Que en esta causa rol único 1940163952-K, rol interno Nº I-6-2019 y rol Corte Nº 154-2018 (RPL), por sentencia definitiva de doce de abril del año en curso, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de la ciudad de Antofagasta, acogió en todas sus partes el reclamo interpuesto por la Sociedad de Transportes Vieval SpA. en contra de la
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