SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE SANTIAGO

VIGO CONSULTORES S.A. / SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL

Rol

Fecha

10 de julio de 2019

Materia

TRIBUTARIO - GENERAL DE RECLAMACIÓN

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: 1.- En el

Fundamentos

considerando décimo quinto, se eliminan los párrafos segundo y tercero y en el párrafo cuarto se reemplaza la expresión “Luego, y”, con la que se inicia dicho párrafo, por la siguiente: “De este modo,”; y 2.- Los considerandos décimo noveno y vigésimo y desde el vigésimo segundo al trigésimo tercero, se suprimen. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que los fundamentos del recurso de apelación, de fojas 271 y siguientes, que interpuso la parte reclamada se basan, primeramente, indicando que por sentencia definitiva de fecha 05 de julio de 2018, se concluyó por el sentenciador, en el considerando vigésimo, que las declaraciones de impuestos de los años tributarios 2009 a 2011, no son maliciosamente falsas y por ello no correspondía que el Servicio de Impuestos Internos aplicará el plazo de prescripción extraordinario; y es por ello que, habiéndose notificado las liquidaciones números 265, 266 y 267 el día 26 de noviembre de 2014, dichos actos no tendrían efectos, por encontrarse prescrita la acción fiscalizadora de los referidos años tributarios, la que sólo podían ser ejercida hasta el día 30 de agosto de 2012 y 30 de agosto de 2014, respectivamente. El reproche que realiza el Servicio de Impuestos Internos, en síntesis, se determina, porque las liquidaciones impugnadas fueron detalladamente fundadas; a continuación que, el Tribunal, contó con dos declaraciones juradas, prestadas por Alfredo Riquelme Medina: la primera ante el Servicio de Impuestos Internos de fecha 17 de mayo de 2013, por la que desconoce haber prestado los servicios declarados por la reclamante y señaló que, a cambio de emitir las boletas de honorarios cuestionadas, recibió por parte de Gonzalo Bravo del Campo, la suma de diez mil pesos, un notebook antiguo y un cheque por $3.500.000.- de la cuenta personal del señor Bravo del Campo; y una segunda declaración, que fue reiterada en la testimonial prestada por el señor Riquelme Medina, ante el propio Tribunal, con fecha 08 de septiembre de 2016, señalando que fue utilizado como “palo blanco”, para firmar documentos tributarios, solicitudes a las cuales accedía ya que Gonzalo Bravo del Campo lo amenazaría frecuentemente. Agrega que, el Juez no dio valor alguno a estas declaraciones, pues consideró que de acuerdo al certificado de discapacidad emitido por la Seremi de Salud de la Región Metropolitana, de fecha 02 de febrero de 2012, y en que se señala que esta persona cuenta con una discapacidad psíquica o mental de un 69% y sensorial de un 60%, sufriendo además de, bipolaridad, esquizofrenia y daño orgánico cerebral moderado, sólo se podía concluir que sus declaraciones carecían de valor; ello, sin embargo, plantea el Servicio recurrente, no acredita que una persona con ese daño, al mes de febrero de 2012, haya podido prestar servicios profesionales, de los que da cuenta con las boletas de honorarios, por lo que lo más razonable, sería concluir que jamás pudo realizar estos servicios. Indica, también que, tampoco fueron acred

Fallo

fallo en análisis, en cuanto a que no se habría acreditado el servicio prestado por don José Andrés Ureta Escobar, siguiendo el mismo razonamiento de lo resuelto por el Tribunal, su parte si acompañó a estos autos, el contrato de prestación de servicios del aludido señor Ureta Escobar, que no fuera controvertido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que unido a los demás medios de prueba rendidos son suficientes para validarlos como gastos necesarios para producir renta, conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. De igual modo, sostiene que, sobre la improcedencia de la aplicación del reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, el Tribunal ordenó, acogiendo en este punto parcialmente su reclamación, el reintegro de $13.625.354.- pesos; sin embargo, para ello el aludido Tribunal no consideró los gastos rebajados a nivel de renta líquida imponible de la reclamante, desde que tuvo por no comprobadas algunas operaciones, lo que habría quedado suficientemente acreditado, debiendo por esto, haberse acogido el reclamo en todas sus partes, tal como se solicita en el petitorio de la adhesión a la apelación. TERCERO: Que en estos autos la controversia ha estado determinada por la impugnación a las liquidaciones números 265, 266, 267, 268 y 269 practicadas con fecha 26 de noviembre de 2014 por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente reclamante, en razón de las cuales se dispuso el pago de impuestos, multas e intereses por un mon

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C.A. de Santiago Santiago, diez de julio del año dos mil diecinueve. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: 1.- En el considerando décimo quinto, se eliminan los párrafos segundo y tercero y en el párrafo cuarto se reemplaza la expresión “Luego, y”, con la que se inicia dicho párrafo, por la siguiente: “De este modo,”; y 2.- Los considerandos décimo noveno

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