DURRUTY CORRAL, FERNANDO FELIX CON NIÑO DE ZEPEDA
Rol
Fecha
9 de julio de 2019
Materia
OTROS ORDINARIOS
Resultado
DIRIMIDA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que conforme estatuye el artículo 423 inciso primero del Código del Trabajo “Será Juez competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del demandante, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales”; luego el inciso tercero de este precepto señala que, “Asimismo, podrá interponerse la demanda ante el tribunal del domicilio del demandante, cuando el trabajador haya debido trasladar su residencia con motivo del contrato de trabajo y conste dicha circunstancia en el respectivo instrumento.” 2°) Que en caso de marras, se ha deducido demanda por despido incausado y cobro de prestaciones en contra de la empleadora María Antonieta Niño de Zepeda Parra. El demandante al individualizarse en dicho libelo señala como su domicilio el de Lote 33, El Mirador, Ovalle y refiere que prestó servicios para la empleadora en el predio Agrícola El Cerezo, ubicado en la comuna de Combarbalá. Del tenor del escrito es posible comprender que el demandante prestó los servicios en el domicilio de la demandada, es decir, en Combarbalá, lo cual si bien no está señalado expresamente en la demanda, sí se desprende del contrato de trabajo acompañado en autos, en cuanto se hace referencia a ello en su cláusula primera. 3°) Que conforme se advierte de literalidad de la norma antes citada, el legislador ha entregado al actor la posibilidad de demandar ante el tribunal competente de su domicilio en el caso de que se haya alterado la residencia del dependiente producto del contrato de trabajo, lo que es posible entender de los antecedentes acompañados a la demanda y la demanda misma y, de este modo, asimilando la hipótesis fáctica a la redacción normativa, el demandante hizo la elección presentando su demanda en el Primer Juzgado de Letras de la comuna de Ovalle, la que remitió a Combarbalá por incompetencia. 4°) Que, en este caso, podía el actor elegir indistintame
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en el artículo 423 del Código del Trabajo, se dirime la contienda de competencia trabada entre el Primer Juzgado de Letras de Ovalle y el Juzgado de Letras de Combarbalá, y se declara que es competente para conocer de la demanda presentada por don Fernando Féliz Durruty Corral en contra de María Antonieta Niño de Zepeda Parra, el Primer Juzgado de Letras de Ovalle. Regístrese y comuníquese. Rol N° 164-2019 Laboral.
Texto Completo (Preview)
Primer Juzgado de Letras de Ovalle Juzgado de Letras y Garantía de Combarbalá Contienda de competencia Rol N° 164-2019.- La Serena, nueve de julio de dos mil diecinueve. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que conforme estatuye el artículo 423 inciso primero del Código del Trabajo “Será Juez competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hay
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