NARANJO/EMPRESA DE VENTAS Y SERVICIOS ROYM LIMITADA
Rol
Fecha
9 de julio de 2019
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT M-3270-2018 del Segundo Juzgado de Letras de Santiago, por sentencia de veintidós de enero de dos mil diecinueve, se acogió sin costas la demanda sobre cobro de indemnización sustitutiva de aviso previo deducida por doña María Elena Naranjo Naranjo en contra de la Empresa de Ventas y Servicios Roym Limitada y subsidiariamente en contra de Telefónica Chile S.A. Para resolver de esta forma, en el
Fundamentos
considerando Noveno y siguientes de la sentencia que se revisa, el sentenciador tiene por acreditado que con fecha 5 de junio de 2018, la demandada remitió carta de despido al domicilio de la demandante, comunicándole que cesaría desde el 30 de junio de esa anualidad y además, que el 15 de junio de 2018 se emitió una segunda carta, rectificando la anterior, en cuanto a que la desvinculación sería a contar desde el 1 de julio de 2018. Al respecto, el sentenciador expresa que con la primera misiva, del 5 de junio de 2018, no se cumple la antelación necesaria para no hacer procedente la indemnización que se pretende, considerando el cese desde el 30 de junio del mismo año, y que tampoco se cumple dicha anticipación respecto de la segunda carta, del 15 de junio de 2018. De esta forma, el juez concluye que el hecho de que el despido se haya hecho efectivo el 1 de julio de 2018 y que, en razón de lo expuesto, no se haya notificado con treinta días de anticipación a aquella data, resulta procedente exigir la indemnización sustitutiva del aviso previo que se pretende, toda vez que no consta que la actora haya tomado conocimiento de su desvinculación con anterioridad al 5 de junio, fecha de la primera misiva. En contra de dicha sentencia la parte demandada principal deduce recurso de nulidad. Esta Corte declaró admisible el recurso y escuchó los alegatos de los abogados del recurrente y de la demandante. CONSIDERANDO: Primero: Que la demandada invoca la causal del artículo 478 c) del Código del Trabajo, esto es, “cuando sean necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior” señalando al efecto que la actora prestó servicios hasta el 1 de julio de 2018, siendo remunerada por ello, por lo que la su pretensión resulta absolutamente infundada, al haber treinta días entre la fecha de la carta, 1 de junio de 2018, y el cese de los servicios, el 1 de julio del mismo año. Expone que el sentenciador yerra al estimar que a la trabajadora no se le entregó la comunicación de despido con 30 días de anticipación, lo que resulta de una errada calificación jurídica de los hechos asentados y de la norma aplicable, toda vez que el día 1° de junio fue viernes y el día 5 corresponde al tercer día hábil, y que el 15 de junio se modificó sólo la fecha efectiva de conclusión de la relación laboral, lo que precisamente tenía como único objeto ajustarse a la norma legal referente a la anticipación en que debe darse el aviso al empleado. Finalmente, señala que la errada calificación jurídica denunciada deriva de la interpretación exegética de la norma sin considerar que de los hechos asentados a la trabajadora se le pagó una remuneración íntegra de 30 días, contados desde que se le comunica la decisión del despido. De haberse efectuado la correcta calificación jurídica de los hechos, el tribunal a quo debió haber rechazado la demanda. Segundo: Que es necesario considerar que mediante la causal
Fallo
fallo con la calificación jurídica que el a quo aplicó al caso concreto, esto es, los hechos resultan inamovibles. En definitiva, para poder examinar el juzgamiento jurídico del caso resulta menester que los hechos a partir de los que se estructura la impugnación se encuentren fijados en la sentencia pues solo de cumplirse tal exigencia, se podrá generar el debate sobre la infracción de ley que se denuncia. Tercero: Que en el considerando noveno de la sentencia impugnada, el juez a quo, tuvo por acreditado los siguientes hechos: a) Que con fecha 5 de junio de 2018, la demandada remitió carta de despido al domicilio de la demandante, comunicándole que cesaría desde el 30 de junio de esa anualidad. b) Que el 15 de junio de 2018 se emitió una segunda carta, rectificando la anterior, en cuanto a que la desvinculación sería a contar desde el 1 de julio de 2018. c) Que con la primera misiva, del 5 de junio de 2018, no se cumple la antelación necesaria para no hacer procedente la indemnización que se pretende, considerando el cese desde el 30 de junio del mismo año, y que tampoco se cumple dicha anticipación respecto de la segunda carta, del 15 de junio de 2018. d) Que el despido se hizo efectivo el 1° de julio de 2018. Cuarto: Que sin embargo, de acuerdo con los fundamentos esgrimidos por el recurrente, en realidad lo que pretende, no es sólo alterar la calificación jurídica de los hechos establecidos en la sentencia que se impugna, sino que también modificarlos, desde que, al
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I.C.A. Santiago. Santiago, nueve de julio de dos mil diecinueve. VISTOS: En estos autos RIT M-3270-2018 del Segundo Juzgado de Letras de Santiago, por sentencia de veintidós de enero de dos mil diecinueve, se acogió sin costas la demanda sobre cobro de indemnización sustitutiva de aviso previo deducida por doña María Elena Naranjo Naranjo en contra de la Empresa de Ventas y Servicios Roym Limita
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