COMPAÑÍA DE PETRÓLEOS DE CHILE COPEC S.A./SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES
Rol
Fecha
9 de julio de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1º.- Que en estos antecedentes se presenta don Juan Carlos Carrasco Baudrand, abogado en representación de la Compañía de Petróleos de Chile Copec S.A., ambos domiciliados en calle Isidora Goyenechea N° 2915, Las Condes, quien viene de deducir recurso de reclamación de conformidad a la Ley N° 18.410, en contra de la Resolución exenta N° 28.355, de fecha 25 de marzo de 2019, dictada por el superintendente de Electricidad y Combustibles, don Luis Ávila Bravo, domiciliado en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N° 1465, local 10, torre 3, por la que se rechazó el recurso de reposición entablado en contra de la Resolución Exenta N° 27,632, de fecha 11 de febrero de 2019, mediante la cual se impone a su representada una multa de 120 UTM, por suministrar combustible a una instalación no declarada, transgrediendo con ello el artículo 16 del Decreto Supremo N° 160, de 2008, el que aprobó el “Reglamento de Seguridad para las instalaciones y operaciones de producción y refinación, transporte, almacenamiento, distribución y abastecimiento de combustibles líquidos", del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Solicita que se acoja el presente recurso, declarando que la resolución impugnada no se ajusta a derecho debiendo ser dejada sin efecto, o en subsidio se aplique la sanción de amonestación o, se rebaje la multa en la suma que se estime ajustada a derecho. Indica que con fecha 13 de noviembre de 2018, fiscalizadores de la Superintendencia recurrida inspeccionaron la instalación de combustibles líquidos, destinada al abastecimiento de aeronaves, ubicada en el Aeródromo Eulogio Sánchez, ubicado en la comuna de La Reina, establecimiento que se encuentra compuesto por un tanque enterrado, de 15 m3 de capacidad, destinado al almacenamiento de kerosen de aviación Jet A1, y cuya propiedad y operación corresponden a Transportes Aéreos Empresariales S.A., verificando en dicho procedimiento, entre otras infracciones, que ese establecimiento no
Fundamentos
Considerando los antecedentes reunidos, y estimando las explicaciones hechas valer por el reclamante en sus descargos insuficientes e insatisfactorios para eximirla de responsabilidad por otorgar suministro a una instalación no declarada, esta Superintendencia resolvió confirmar dicho cargo, dictando al efecto la resolución exenta N° 27.632, de fecha 11 de febrero de 2019, mediante la cual se impuso al reclamante una multa ascendente a la suma de 120 Unidades Tributarias Mensuales”. En contra de dicha resolución, la recurrente interpuso recurso de reposición el cual fue desechado mediante la resolución exenta N° 28.355, de fecha 25 de marzo de 2019. En cuanto al presente recurso sostiene la recurrente, reiterando lo señalado en el recurso de reposición en el sentido que siempre entendió, y la industria también, que el artículo 1° del D.S N° 160, no es aplicable al suministro directo de aeronaves ni al transporte marítimo de CL. Manifiesta a título de ejemplo, que por la resolución exenta 169/0509, de fecha 25 de noviembre de 2015, la Dirección General de Aeronáutica Civil indicó que el DS 160 no es aplicable a las instalaciones en campos de producción, al suministro de aeronave ni al trasporte marítimo de CL. Señala que lo anterior se ve reflejado en que la SEC solo amonestó al club aéreo respectivo y lo insto a regularizar su situación, sin impedir que siga abasteciéndose de combustible. Agrega que Copec debe responder a una compleja situación, no pudiendo dejar de prestar servicio de venta de combustibles a los aeródromos, ya que de lo contrario no podrían volar aviones ambulancias, helicópteros de rescate, etc. Además, solicita que se considere que actuó de buena fe amparándose en la interpretación histórica que se dio al articulo1°del DS160. Agrega que la multa aplicada es desproporcionada pues no se condice con la infracción que se le imputa, y contraviene el artículo 16 de la ley 18.410. 2°.- Que informando por la recurrida don Sergio Corvalán Valenzuela, jefe de la División Jurídica señala que es necesario tener presente en primer lugar que el legislador entregó a la Superintendencia la facultad de aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones legales y reglamentarias cuyo cumplimiento le corresponde vigilar. (Art. 3 N° 34, de la ley 18.410.). En los hechos se trata de una instalación de combustibles líquidos de una capacidad de almacenamiento de 15 mil litros, que no se encontraba inscrita en el de Registro de Inscripción de la Superintendencia. Enseguida en relación a lo planteado por Copec acerca que el reglamento no es aplicable "al suministro directo a aeronave" es necesario precisar que lo únicamente excluido por el D.S. N° 160 es la operación de suministrar directamente a las aeronaves. Sobre la materia es discusión es procedente distinguir entre instalación de combustibles líquidos y operación de suministro directo a aeronave. En cuanto a las instalaciones donde se almacenan el combustible destinado a la carga d
Fallo
por tanto, corresponde que éllas sean declaradas ante esta Superintendencia, debiendo hacer exigible los requisitos de seguridad contemplados en la normativa vigente. En lo que se refiere a la operación de suministrar directamente combustibles a las aeronaves, corresponde precisamente a aquellas cuyo alcance no son contempladas por el DS N° 160 v no son competencia de esta Superintendencia. De lo señalado precedentemente, es preciso concluir que la exclusión señalada en el artículo 1° del Reglamento se refiere únicamente a la operación de suministrar combustibles a aeronaves. En relación a lo señalado en la reclamación acerca que la Dirección General de Aeronáutica Civil entendería que a las instalaciones de combustible líquidos ubicados en aeropuertos no les aplicable e! DS N° 160, precisa que ello no es vinculante para ese organismo, más aun considerando que la propia DGAC solicitó a la Superintendencia un pronunciamiento sobre el alcance del citado artículo 1° del D.S. N° 160, el informe jurídico de la DGAC, al concluir que la Superintendencia tiene plena facultades para fiscalizar las instalaciones de combustible ubicadas al interior de aeródromos, por si solo desvirtúa la defensa de Copec, y coincide en plenitud con lo planteado por su representada, tanto en las resoluciones N°s. 27.632, y 28.355, y lo manifestado en el presente informe, no existiendo en consecuencia una interpretación histórica, menos en dicho sentido, sobre la materia como erradamente plantea la recu
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Santiago, nueve de julio de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: 1º.- Que en estos antecedentes se presenta don Juan Carlos Carrasco Baudrand, abogado en representación de la Compañía de Petróleos de Chile Copec S.A., ambos domiciliados en calle Isidora Goyenechea N° 2915, Las Condes, quien viene de deducir recurso de reclamación de conformidad a la Ley N° 18.410, en contra de la Resol
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