OJEDA/GÓMEZ
Rol
Fecha
9 de julio de 2019
Materia
CONTRATO, NULIDAD DE
Resultado
DE FALLO
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que el abogado que representa a la parte demandante, dedujo recurso de casación en la forma respecto de la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda de nulidad absoluta y lo funda en la causal del artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ha faltado un trámite esencial. El vicio lo hace descansar en la falta de cumplimiento a lo que establece el artículo 795 N° 3 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Afirma el recurrente, que la sentencia impugnada incurre en la causal de casación del artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber faltado algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley. Esta disposición, la concuerda con el artículo 795 en su número 3, en lo que concierne la omisión de la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría causar indefensión. Argumenta que la infracción se produjo con motivo de la imprevista y doble decisión del tribunal de no tener por confeso al representante de Agrícola Remehue S.A. de todos los hechos categóricamente afirmados en el pliego respectivo, producto de no absolver posiciones en ninguna de las dos oportunidades fijadas en la causa y tener, además, por fracasada la medida para mejor resolver que había decretado la absolución que por ello se eliminó. Añade que el perjuicio y agravio a su parte es patente, puesto que, en vez de sancionarse al renuente y negligente absolvente, haciendo efectivo en su contra el correspondiente apercibimiento legal, según se pidió, paradojalmente, se sancionó a su parte, al privársele de una prueba que el propio Tribunal calificó previamente como “necesaria para la pronta y mejor resolución de la causa”, conocida en doctrina, dado su particular eficacia, como “la reina de todas las pruebas”. En contrapartida, se benefició a la mencionada demandada, rechazando tener confeso a su representante, como debió ocurrir y, peor aún para los intereses de su representado, liberándolo de dicha prueba. En de
Fundamentos
Considerandos 9 y 10 se recrimina en la sentencia definitiva para desestimar su demanda, habría quedado con creces superada, de haberse rendido dicha prueba y, principalmente, de haberse tenido por confeso al absolvente, como fue pedido, según el mérito de los antecedentes, falta que solo puede repararse con la invalidación del fallo. Concluye que las infracciones legales denunciadas tuvieron sustancial y decidida influencia en lo resolutivo del fallo, dado que, de haberse conformado el procedimiento a derecho, o sea, de no haberse cometido en autos las infracciones procesales informadas, habría necesariamente tenido que llegar a la conclusión de que el actor estaba legitimado para accionar y que el contrato de compraventa del Fundo Ñancuan, de la comuna de Río Negro, celebrado entre doña Carmen Gloria Gómez Santibañez y don Domingo Manzuratti Arbuch, en representación de “Agrícola Remehue S.A.”, se trató de un acto simulado, afectado de las causales de nulidad absoluta señaladas en la demanda y, como consecuencia de ello, son nulos e inoponibles los actos posteriores a dicha convención. Pide se acoja, por las causales invocadas, el recurso de casación, se invalide el
Fallo
fallo impugnado y, como consecuencia de ello, determine que el proceso queda en estado dictarse resolución acogiendo la solicitud de la parte demandante de tenerse por confeso al representante de Agrícola Remehue S.A. don Domingo Manzuratti Arbuch de todos los hechos categóricamente afirmados en el pliego acompañado a los autos por el actor, prosiguiendo su conocimiento y resolución por Juez no inhabilitado, con costas. TERCERO: Considerando que la diligencia esencial que estima que ha faltado y que anularía el fallo, constituye omisión que se verificó durante la tramitación del procedimiento y teniendo presente que debió alegar de dicho vicio en forma oportuna, para efectos de preparar el presente recurso, cosa que no cumplió, se desechará la presente alegación de falta de trámite esencial, por no haberse preparado el recurso, en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: En todo caso resuelto está por la Excma. Corte Suprema que una medida para mejor resolver que dispone la práctica de una diligencia probatoria, no pueda ser enmarcada dentro de lo que la ley ha dispuesto como trámite esencial, cuya omisión provoca la nulidad, por cuanto es una medida facultativa para el Juez. QUINTO: Que a mayor abundamiento, la parte recurrente no instó en primera instancia a la realización de la prueba que reclama y tampoco apeló de la sentencia definitiva, lo que lo habilitaba a solicitar también en segunda instancia la realización de la confesio
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Valdivia, nueve de julio de dos mil diecinueve. VISTOS: PRIMERO: Que el abogado que representa a la parte demandante, dedujo recurso de casación en la forma respecto de la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda de nulidad absoluta y lo funda en la causal del artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ha faltado un trámite esencial. El vicio lo hace descansar en
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