C/ JOSE ANTONIO ORELLANA ABARCA
Rol
Fecha
9 de julio de 2019
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD CON SUSPENSION DE LICENCIA ART. 196 Y 209 INC. 2 LEY DE TRANSITO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-87-2019 del Tribunal Oral en lo Penal de Rancagua se condenó a JOSÉ ANTONIO ORELLANA ABARCA, a la pena de OCHOCIENTOS DIECIOCHO (818) días de presidio menor en su grado medio y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, en calidad de autor del delito consumado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad con su licencia de conducir suspendida, previsto y sancionado en el artículo 196 en relación a los artículos 110 y 209 de la Ley N° 18.290, cometido en esta ciudad, el día 3 de noviembre de 2018. En contra de la citada sentencia la defensa del imputado dedujo recurso de nulidad por la causal contenida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 y 297 del mismo código. Luego en un otrosí, interpone también recurso de nulidad, entendiendo esta Corte que lo hace de manera subsidiaria al deducido en lo principal, en virtud de la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Se declaró admisible el recurso y se realizó la audiencia de rigor en la que se escuchó el alegato de los intervinientes, quedando la causa en estado de acuerdo.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, respecto del primer motivo de nulidad denunciado en lo principal de su presentación, esto es, cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e), la defensa luego de hacer una exposición de los antecedentes de hecho del caso y una reproducción de los considerandos respectivos de la sentencia señala que, sin perjuicio que se tuvo por acreditado que su representado se encontraba en estado de ebriedad al momento de la fiscalización, también se tuvo por probado que el vehículo no se encontraba en condiciones de ser conducido por desperfectos mecánicos. Agrega que su parte nunca rindió prueba ni contradijo el hecho de que el acusado se encontraba en el vehículo y que había consumido alcohol, sino que se enfocó en cuestionar la existencia de todos los elementos del tipo penal, ya que como quedó establecido, el vehículo no era apto para ser conducido, elemento esencial para el delito por el cual se acusa y condena a su representado. La valoración de la prueba respecto a la conducción se basa en suposiciones no acreditadas durante el juicio. Se estableció por las declaraciones de los policías que el acusado trataba de conducir pero que ello no era factible por más que forzara el cambio, por los desperfectos ya indicados. La conclusión de que el vehículo llegó al lugar de los hechos siendo conducido por el imputado y que el desperfecto se generó justo antes de su fiscalización, carece de cualquier fundamento y medio de prueba que la avalen. Por lo anterior, la defensa evidencia una falta de valoración de la prueba en los términos exigidos por el artículo 374 letra e) asimismo tampoco indica el fallo, como lo exige el art 297 del Código Procesal Penal, cuáles serían los medios de prueba que permitieron llegar a la conclusión de que fue el imputado quien llegó al lugar de los hechos conduciendo y que dicho vehículo sí estaba en condiciones de ser conducido al momento de ser controlado por carabineros. Segundo: Que, en definitiva al desarrollar la primera causal, la defensa hace observaciones a los elementos probatorios incorporados al juicio y a los hechos que estima fueron probados o no en el mismo, luego de lo cual concluye que se vulneró lo dispuesto en los artículos 374 letra e), 342 y 297 del Código Procesal Penal, sin señalar específicamente cuál de los literales del artículo 342 fue omitido, ni cuál de las reglas de la lógica, máximas de la experiencia o conocimientos científicos fueron vulnerados. Tercero: Que, se debe tener presente que el recurso de nulidad es de derecho estricto y procede, en consecuencia, en virtud de las causales y los fines establecidas en forma expresa por la ley, por ende, no conforma una segunda instancia que permita revisar los hechos que se han dado por establecidos en el juicio, por lo que para que pueda prosperar el recurso no es suficiente que el recurrente exponga de manera general un enunciado de la causal, sino que ind
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Rancagua, nueve de julio de dos mil diecinueve. Vistos: En estos autos RIT O-87-2019 del Tribunal Oral en lo Penal de Rancagua se condenó a JOSÉ ANTONIO ORELLANA ABARCA, a la pena de OCHOCIENTOS DIECIOCHO (818) días de presidio menor en su grado medio y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, en calidad de autor del delito consumado de conducción de
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