1º JUZGADO DE LETRAS DE OSORNO

DOBREW / DOBREW

Rol

Fecha

11 de julio de 2019

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada,

Fundamentos

considerandos y citas legales, con excepción de la frase “…confesiones judiciales voluntarias según los artículos 1.713 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento civil…” contenida en el literal d) del fundamento vigésimo tercero, que se elimina. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, a fojas 862 la demandada Waleska Dobrew Hott dedujo recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia de cinco de febrero de dos mil diecinueve y, en su lugar, que se rechace la demanda, con costas. Funda su arbitrio en que la jueza del grado confunde la coincidencia de sujetos pasivos con la identidad legal de personas, que en el presente caso si concurre, pues en las causas Rol 790-2011 y 791-2011 del mismo tribunal, actora y demandada son las mismas. Agrega que se exige igualdad numérica, en circunstancias que dicho requisito no está establecido en la ley. Indica que en ambos juicios hay idéntica causa de pedir, ya que se demandó simulación de contrato de renta vitalicia fundado en su calidad de heredera, precisamente, porque todo legatario es heredero. Sostiene que la jueza a quo realiza un errado análisis de la prueba al rechazar la falta de legitimación activa, porque el interés del heredero es el mismo interés del causante y, por ende, al haberse extinguido dicho interés para la causante, nada pudo transmitir. Arguye que esto ya fue resuelto por la Excma. Corte Suprema al sostener que no existe nulidad del acto o contrato cuando las causas del vicio se producen con posterioridad a su celebración, porque el vicio se incorpora al acto o contrato desde su origen. Expone que en el presente caso la nulidad se hizo consistir en el no pago de rentas, por lo que resulta evidente que éste no existía al tiempo de celebración del contrato y, en consecuencia, tampoco el interés. Concluye afirmando que el interés que podría tener la actora en la cuestión debatida no existió a la época de celebración del contrato, por lo que no puede demandar la nulidad impetrada. SEGUNDO: Que, a fojas 870 rola apelación de la demandada Sociedad Agropecuaria, Forestal y Comercial Santa Carolina Limitada, pretendiendo la revocación del

Fallo

fallo en alzada, con fundamento en que se rechazó erradamente la cosa juzgada, pues entre la presente causa y las ventiladas anteriormente entre las partes el año 2011, existe identidad legal de personas y de causa de pedir. Afirma la falta de requisitos para declarar la nulidad, atendido que los contratos fueron válidamente celebrados e inscritos en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, cumpliendo con las solemnidades legales, con objeto y causa lícita, sin que se acreditara en autos que adolecieran de alguna ilegitimidad o ilegalidad. Expone que la intención real de los contratantes es la declarada, ya que nunca existió la intención de celebrar una donación irrevocable. Señala que el incumplimiento en el pago del canon no genera la nulidad de los contratos, sino que da lugar a otro tipo de remedios previstos en los artículos 2272 y 2273 del Código Civil. Y si la beneficiaria renunció a ejercer tales derechos, ello no pude afectar a los terceros, conforme lo dispuesto en el artículo 12 del Código Civil. Estima que la jueza del grado yerra al considerar como instrumentos probatorios las declaraciones emitidas en juicio, en circunstancias que las escrituras públicas hacen plena fe, al tenor de los dispuesto en el artículo 1700 del Código Civil. Finalmente, considera que la validez de los contratos fue declarada en un juicio anterior por la Excma. Corte Suprema, cuando desechó que adolecieran de algún vicio. TERCERO: Que, a fojas 893 el demandado Christian Alex Ziller Dob

Texto Completo (Preview)

Valdivia, once de julio de dos mil diecinueve. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, considerandos y citas legales, con excepción de la frase “…confesiones judiciales voluntarias según los artículos 1.713 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento civil…” contenida en el literal d) del fundamento vigésimo tercero, que se elimina. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, a fojas 8

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica