ESCOBAR / JORGE ASTORGA E.I.R.L.
Rol
Fecha
9 de julio de 2019
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
VISTOS: De la sentencia anulada se eliminan los párrafos quinto, y sexto del
Fundamentos
Considerando Décimo, así como puntos II y III de la parte resolutiva, reproduciéndosela en todo lo demás. Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que de acuerdo con las pruebas aportadas a los autos, especialmente contrato de trabajo suscrito por las partes, el cual no ha sido objetado, aun cuando el demandante alegó que la relación laboral se habría iniciado en el año 2011 y no en 2012, de acuerdo con lo ya establecido en Considerando Séptimo, tal aseveración fue rechazada por falta de prueba y además porque la misma se contradice con la prueba aportada por la demandada solidaria, sólo cabe concluir que la relación laboral, entre el actor y su ex empleador se inició en los términos que señala la Cláusula Décimo Segundo de dicho contrato, esto es: 1° de agosto de 2012. SEGUNDO: Que conforme con el citado contrato de trabajo, CLÁUSULA SEGUNDA, la jornada de trabajo del actor, esto es, Conductor en los buses que sean de dominio del demandado principal y que éste le asigne, se acordó en 45 horas semanales con turnos mañana y tarde, distribuidos en cinco días a la semana de lunes a domingo, con dos días de descanso, es decir 9 horas diarias. TERCERO: Que según el mencionado contrato, más las liquidaciones de sueldo acompañadas a los autos, todas las cuales figuran firmadas por el demandante, las que por lo demás no fueron objetadas por éste, aun cuando éste aseveró haber percibido $955.000 mensuales, lo cierto es que tal declaración, no estuvo acompañada de prueba alguna, de modo que la misma no pasó de ser de una simple “aseveración”, dan cuenta que la remuneración percibida por el trabajador ascendió a la suma de $ 287.165 de los cuales $ 288.000 corresponden a sueldo base, más $24.000 a colación y $30.000 a asignación pérdida de caja, con lo cual da un total de $342.000 menos descuentos por seguro cesantía; AFP Capital y FONASA 7%, por un monto de descuento por estos tres conceptos, ascendente a $54.835, con lo cual el total a pagar ascendió a $ 287.165, en noviembre de 2018. CUARTO: Que habiéndose establecido en Considerando Décimo que procede reconocer que el demandante trabajó jornada extraordinaria, en base a las llamadas tarjetas de ruta aportadas a los autos, las que incluso fueron reconocidas por el demandado principal, durante la diligencia probatoria de absolución de posiciones, documentos que a lo menos permiten establecer un inicio de jornada cercano a las 06:00 horas de la mañana, y la última cercana las 19:00 horas, unido al hecho que el citado demandado no exhibió el Registro de Asistencia, solicitado por el demandante, lo que motivó hacer efectivo el apercibimiento establecido en el artículo 453 N° 5 del Código el Trabajo, esta Corte da por establecido: 1) Una Jornada Extraordinaria de tres horas diarias, por lo cual habría que dividir el sueldo base de $288.000 por 30, con lo cual se obtiene la suma de $ 9.600 y luego al multiplicarse este monto por 28, tenemos 268.800 y éste se divide por 180, lo que en este caso da $1.493, como
Fallo
fallo sobre nulidad de la sentencia impugnada, sólo cabe considerar, que éste es procedente, desde el momento que se trata del incumplimiento de una obligación esencial del contrato de trabajo, como lo es el no cumplimiento de la obligación de pagar las horas extraordinarias por parte del empleador, en la oportunidad debida. SÉPTIMO: Que en consecuencia, procederá dar curso al pago de las cotizaciones previsionales, que por tales conceptos se adeudan. OCTAVO: Que se rechaza la nulidad del despido prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, teniendo en consideración que el pago de las prestaciones propias de la nulidad del despido resultan ser una sanción prevista por el legislador para quien, reteniendo el dinero correspondiente a las cotizaciones previsionales, no las entera en las Instituciones de Seguridad Social respectivas, lo que no se acreditó que haya sucedido en la especie, máxime si en las liquidaciones de sueldo no aparecen pagadas remuneraciones por concepto de horas extraordinarias y por días domingos y festivos. NOVENO: Que procede en consecuencia, dar lugar a la indemnización sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, ésta última con el recargo del artículo 171 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 3 incisos 4, 5, 6 y 7, 67. 73, 160, 162, 163, 173, 168 y 425, 507 y demás pertinentes del Código del Trabajo, SE DECLARA: Que el demandado principal, deberá pagar al actor las siguient
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J.e.v.p. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, nueve de julio de dos mil diecinueve. De conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código del Trabajo, se dicta a continuación la siguiente sentencia de reemplazo: VISTOS: De la sentencia anulada se eliminan los párrafos quinto, y sexto del Considerando Décimo, así como puntos II y III de la parte resolutiva, reproduciéndosela en todo lo demás.
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