1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

AUSENCO CHILE LIMITADA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO ORIENTE

Rol

Fecha

9 de julio de 2019

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se sustanció la causa caratulada “Ausenco Chile Limitada con Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Oriente”, RIT N° I-45-2019, RUC N° 19-4-0162940-0, por reclamo de multa administrativa. Por sentencia de veinte de febrero de dos mil diecinueve, el juez titular del tribunal, don Ramón Barría Cárcamo, rechazó la reclamación interpuesta, no condenando en costas, por estimar que la reclamante tuvo motivo plausible para litigar. Contra esta sentencia, la reclamante recurrió de nulidad, invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, la que invoca en relación a dos normas, solicitando en definitiva se declare que la sentencia impugnada es nula y en su mérito dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda de autos, con expresa condena en costas. Por resolución de veintisiete de marzo del año en curso, se declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista, escuchando los alegatos de las partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, deduce en primer término la causal del artículo 477 del Código del Trabajo alegando infracción a lo dispuesto en el artículo 511 N°1 del mismo cuerpo legal. Fundamenta su causal en que el tribunal, al pronunciarse sobre la efectividad de las alegaciones, en relación a la tercera de ellas, habría constatado el error de hecho, esto es, que se pagó el beneficio durante el período agosto de 2018, pero que al comprender la sanción entre el mes de octubre de 2017 y agosto de 2018, no se pudo acreditar el pago de las prestaciones por las cuales se cursó la infracción. Expresa que, al razonar en la forma señalada, el tribunal infringe lo dispuesto en el artículo 511 N°1 del Código del Trabajo, ya que, al constatarse un error de hecho, debió dejar sin efecto la sanción. Indica que yerra al justificarse que no se podía acreditar el pago de la totalidad de las prestaciones indicadas en la Resolución impugnada, toda vez que lo dispuesto en la normativa infringida solo dice relación con la constatación de la existencia de un error de hecho y la consecuencia jurídica asociada al mismo es que se deje sin efecto la multa, lo que lleva al absurdo de que si cuatro imputaciones son erróneas, pero solo respecto de una se ha podido comprobar su error, la sanción se mantiene, promoviendo una aplicación muy poco cuidadosa de sanciones por parte de la administración, en contra de todos los principios que regulan el derecho administrativo sancionador, que busca que el ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración del Estado sea ejercida con precisión y respecto de hechos efectivamente constatados. Concluye que hay una contravención formal de ley en relación al artículo 511 N°1 del Código del Trabajo, al prescindir completamente de su aplicación, afectando sustancialmente lo dispositivo del fallo, toda vez que, de no haber incurrido en dicha contravención, habiendo constatado el error de hecho en la multa impuesta, la habría dejado sin efecto. SEGUNDO: Que como reiteradamente ha sostenido esta Corte, la causal en estudio tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial es fijar el significado, alcance y sentido de las normas que se denuncian como infringidas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. TERCERO: Que en consecuencia, lo que le corresponde al Tribunal de Alzada, a través de esta causal de nulidad, es la confrontación de la sentencia con la ley llamada a regular el caso, lo que supone fidelidad a los hechos probados en la sentencia, pues lo que se ha de examinar -en casos como el de autos- es si tales hechos encuadran en el supuesto legal respectivo. En definitiva, para poder examinar el juzgamiento jurídico del caso resulta menester que los hechos a partir de los que se estructura la impugnación se encuentren fijados en la sentencia pues solo de cumplirse tal exigencia se podrá ge

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la parte reclamante contra la sentencia de veinte de febrero de dos mil diecinueve, recaída en la causa RIT I-45-2019 caratulada “Ausenco Chile Limitada con Inspección Comunal del Trabajo de Santiago”, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, la que no es nula. Redacción de la ministra señora Marisol Andrea Rojas Moya. Regístrese y comuníquese. No firma el Ministro señor Miguel Vázquez Plaza, quien concurrió a la vista del recurso y al acuerdo, por encontrarse en comisión de servicio. N°Laboral - Cobranza-631-2019. Pronunciada por la Duodécima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Miguel Vázquez Plaza e integrada por la Ministra señora Marisol Rojas Moya y la Ministra señora Lilian Leyton Varela.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, nueve de julio de dos mil diecinueve. VISTOS: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se sustanció la causa caratulada “Ausenco Chile Limitada con Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Oriente”, RIT N° I-45-2019, RUC N° 19-4-0162940-0, por reclamo de multa administrativa. Por sentencia de veinte de febrero de dos mil diecinueve, el juez titular de

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