BRUNA / MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA
Rol
Fecha
8 de julio de 2019
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-4-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulados “Bruna con Municipalidad de La Pintana”, seguidos en procedimiento de aplicación general por despido improcedente y cobro de indemnizaciones laborales, por sentencia de trece de mayo pasado se acogió la demanda, declarándose improcedente el despido de la actora y, en consecuencia, se ordena a la demandada pagar a esta última: $731.425, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; $8.045.675, por indemnización por años de servicios; $2.413.702, por incremento del 30% conforme lo dispone la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo; $170.666, por concepto de feriado anual; y $494.931, a título de feriado proporcional; todo, con los reajustes e intereses dispuestos en los artículos 63 y 173 de dicho ordenamiento. En contra de dicho fallo la parte demandada presentó recurso de nulidad invocando, de manera subsidiaria, las causales previstas en el Código del Trabajo en su artículo 478, letra e), en relación al requisito reglado en el artículo 459 N° 4; artículo 478, letra b), decisiones contradictorias; y artículo 477, separada en dos vertientes, también una subsidiaria de la otra. Pide que se anule el proceso y el fallo, o sólo este último, de acuerdo con la causal que en definitiva de acoja, y se dicte la sentencia de reemplazo por la que deseche la demanda y declare que el despido fue procedente, o señale el estado en que queda el proceso y remita los antecedentes al tribunal correspondiente para su conocimiento, conforme también sea la causal que en definitiva se acoja, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista el 5 de julio del actual, oportunidad en que se escucharon alegatos por ambas partes. Oídas las partes y
Fundamentos
considerando: I. Causal del artículo 478, letra e), en relación al artículo 459, número 4, del Código del Trabajo Primero: Que en su recurso la demandada afirma que la sentencia impugnada es defectuosa por haber incurrido en el motivo de nulidad previsto en el artículo 478, letra e), del Código del Trabajo, en razón de haber sido pronunciada con omisión del requisito establecido en el artículo 459, número 4, del mismo cuerpo legal. Explica que la sentencia se fundamentó erróneamente en que los hechos descritos en la carta eran vagos e imprecisos y en que estos no podrían justificarse con posterioridad, por resultar extemporáneo. La juez del fondo –prosigue el recurrente- rechaza que el contenido de la carta se ajuste a derecho, pero sin una razón de fondo, más que lo que ella misma antes ha decidido; sin analizar la prueba de la demandada, por considerar que los hechos de la prueba deben estar consignados en la carta. Sin embargo –afirma- la prueba rendida sí hacía referencia a los hechos consignados en la carta. Puntualiza que la sentenciadora no consideró: a) La prueba confesional de la demandada, en la que la demandante da cuenta de que el trabajo que ella desempeñaba era realizado en conjunto con otra trabajadora, quien fue la que finalmente, en atención a su antigüedad, quedó a cargo de la función de la que ella fue separada con ocasión de la restructuración del Departamento de Recursos Humanos de Educación y mejor uso de los recursos públicos; y b) La testimonial de la demandada, con deponentes que de manera conteste señalaron los problemas presupuestarios del área de la educación y la duplicidad de funciones que llevaron a desvincular a la actora, lo que hacía necesario su despido por restructuración del Departamento de Recursos Humanos de Educación y mejor uso de los recursos públicos; Segundo: Que para el debido examen del arbitrio impetrado, se debe tener en cuenta que el recurso de nulidad introducido en el Código del Trabajo, según sea la causal invocada, tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se colige de las causales contenidas en los artículos 477 y 478 de dicho Código que lo hacen procedente, arbitrio legal que, además, en la estructura del nuevo procedimiento laboral tiene carácter extraordinario, tanto por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran las referidas causales, atendido el fin que persiguen, restringiendo el ámbito de revisión por parte de los tribunales de alzada, cuanto por imponer al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad sus fundamentos; Tercero: Que, ya se ha visto, la primera causal esgrimida en el recurso en estudio es la prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501 inciso final de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contrad
Fallo
fallo la parte demandada presentó recurso de nulidad invocando, de manera subsidiaria, las causales previstas en el Código del Trabajo en su artículo 478, letra e), en relación al requisito reglado en el artículo 459 N° 4; artículo 478, letra b), decisiones contradictorias; y artículo 477, separada en dos vertientes, también una subsidiaria de la otra. Pide que se anule el proceso y el fallo, o sólo este último, de acuerdo con la causal que en definitiva de acoja, y se dicte la sentencia de reemplazo por la que deseche la demanda y declare que el despido fue procedente, o señale el estado en que queda el proceso y remita los antecedentes al tribunal correspondiente para su conocimiento, conforme también sea la causal que en definitiva se acoja, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista el 5 de julio del actual, oportunidad en que se escucharon alegatos por ambas partes. Oídas las partes y considerando: I. Causal del artículo 478, letra e), en relación al artículo 459, número 4, del Código del Trabajo Primero: Que en su recurso la demandada afirma que la sentencia impugnada es defectuosa por haber incurrido en el motivo de nulidad previsto en el artículo 478, letra e), del Código del Trabajo, en razón de haber sido pronunciada con omisión del requisito establecido en el artículo 459, número 4, del mismo cuerpo legal. Explica que la sentencia se fundamentó erróneamente en que los hechos descritos en la carta eran vagos e imprecisos y en que estos no
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Santiago, ocho de julio de dos mil diecinueve. Vistos: En estos autos RIT O-4-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulados “Bruna con Municipalidad de La Pintana”, seguidos en procedimiento de aplicación general por despido improcedente y cobro de indemnizaciones laborales, por sentencia de trece de mayo pasado se acogió la demanda, declarándose improcedente el despido de la
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