THOMSEN/INMOBILARIA Y CONTRUCTORA CLASS LIMITADA
Rol
Fecha
8 de julio de 2019
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En causa RUC 18- 4-0114858-9, RIT O-495-2018, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, se dictó sentencia definitiva con fecha 24 de octubre de 2018, por la Jueza Titular doña Marta Paola Álvarez Basaez, en la que se acogió la demanda de despido injustificado, deducida por doña VICTOR ALEJANDRO THOMSEN MUNÕZ en contra de INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA CLASS LIMITADA, ordenando a la demandada a pagar las prestaciones que allí se indican. En contra del referido fallo, el abogado Rodrigo Contreras Contreras, por la demandada, interpuso recurso de nulidad fundado en la causal de invalidación contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, consistente en haber sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica. Y en forma subsidiaria interpone la causa del artículo 477 del Código del Trabajo, consistente en haberse dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Pide en definitiva, que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, conociendo del presente recurso, invalide la sentencia definitiva, en aquella parte que acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones y dicte sentencia de reemplazo, rechazando la demanda en la forma pedida, por la causal de nulidad principal o subsidiaria. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: En cuanto a la causal de nulidad principal, esto es, la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, consistente en haber sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica. El recurrente, sostiene, el sentenciador, al momento de ponderar y decidir acerca de los hechos controvertidos, fijados como “hechos a probar”, especialmente el N° 2 relativo a la función de administrador de obra, basó su razonamiento en prueba que fue excluida del proceso por resolución fundada. En este contexto fáctico, el raciocinio desarrollado por la sentenciadora para acoger lo reclamado por este concepto, ha incurrido en una serie de infracciones manifiestas a las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y, en particular, ha existido inobservancia general y concreta a las máximas de la experiencia sobre hechos que el tribunal a quo tuvo por probados, sobre los cuales resulta imperioso dar lugar a una nueva determinación fáctica, conforme a la ley. Señala la forma como la sentencia infraccionó en el artículo 478 letra B) del Código del Trabajo. La prueba rendida, en virtud de la cual el tribunal a quo ha razonado, se expresa en el considerando Quinto de la sentencia objeto de recurso de nulidad, arribando a la conclusión de los considerandos Décimo, Undécimo, Duodécimo y Décimo Sexto, -de manera descontextualizada y contradictoria a juicio de esta parte- que la terminación del contrato por obra o faena se encuentra ajustada a derecho por lo que la pretensión de la actora no puede prosperar, sin embargo, señala del mismo modo, que la terminación de contrato de administrador la demandada no invocó causal alguna para los efectos de poner término a dicho contrato que en consecuencia deviene en injustificado. En efecto de la mera lectura de los considerandos del
Fallo
fallo antes indicados, se advierte que la sentenciadora luego de analizar la prueba rendida, ponderando especialmente la prueba documental de la demandante que, insistimos, por negligencia de aquella no forma parte de la prueba que debió ser ponderada al momento de resolver el quid del asunto, en lugar de rechazar tal pretensión en la forma solicitada en la contestación de esta parte, la acogió, señalando extrañamente que dicha labor de administrador configuraba otro contrato aparte del contrato por obra o faena -por el cual, el mismo sentenciador señalo que dicha terminación se ajustaba a derecho-, siendo del todo ilógico, en primer lugar, porque dicha función fue ofrecida por mi representada, y la actora no quiso firmar el ANEXO de dicha función. Enfatizamos que un anexo de contrato, es algo accesorio y/o complementario del contrato original que liga a las partes, en consecuencia, habiéndose dado terminación al contrato originario por la culminación de la obra o faena que dio origen a la relación contractual, consecuencialmente y por aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, dicho anexo al ser parte integrante del contrato que le dio origen, también culmina por la aplicación de dicha causal. Razonar lo contrario, produciría el absurdo que por cada anexo de contrato, el empleador está obligado a redactar una carta de término de contrato de trabajo adicional al contrato que dio origen a las partes. El yerro del sentenciador, produjo la con
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C.A. de Temuco Temuco, ocho de julio de dos mil diecinueve. VISTOS: En causa RUC 18- 4-0114858-9, RIT O-495-2018, del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, se dictó sentencia definitiva con fecha 24 de octubre de 2018, por la Jueza Titular doña Marta Paola Álvarez Basaez, en la que se acogió la demanda de despido injustificado, deducida por doña VICTOR ALEJANDRO THOMSEN MUNÕZ en c
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