TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL PUENTE ALTO

MP. C/ JASON ALEXANDER MAULÉN GAETE.

Rol

Fecha

8 de julio de 2019

Materia

ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes RUC 1800503624-7 y RIT O-65-2019 del Tribunal de Juicio Oral En Lo Penal de Puente Alto, se dictó el 21 de mayo último, sentencia definitiva, por la que se absolvió a Jason Alexander Mau Len Gaete del cargo deducido en su contra, como presunto autor de un delito consumado de robo con intimidación, supuestamente cometido el 24 de mayo del año anterior. Contra el precitado fallo, el Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Puente Alto don Rodrigo Peña Briceño, dedujo recurso de nulidad por la causal contenida en el artículo 374 letra e) del Código de Enjuiciamiento en lo Penal, en relación a los artículos 342 letra c) y 297 del mismo compendio legal. Concedido el recurso y declarado admisible por la Sala de Cuentas de esta Corte, se efectuó su vista el dieciocho de junio del año en curso, oportunidad en la que se recibieron alegatos, por él, de la asesora del Ministerio Público doña Fabiola Lizama y, en contra, del defensor don Marco Fuentes Rojas. Luego, se dispuso la audiencia de hoy para la lectura del fallo acordado. CON LO OÍDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, como se ha señalado, la causal esgrimida por el Ministerio Público es la contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) del mismo texto legal, esto es haberse omitido en la sentencia la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del cuerpo normativo ya aludido. Señala, luego de referirse a los límites que debe respetar la sentencia que la víctima no compareció al juicio oral, lo que no obsta a la posibilidad de acreditar los extremos fácticos de la acusación, pues dadas las características del ilícito, a su juicio, no hay dudas de su efectiva ocurrencia, debido a las circunstancias de la detención del acusado en flagrancia, junto a un sujeto ya condenado, la sindicación que efectuó la víctima al momento de la detención y denuncia y, la recuperación de la especie sustraída. Sostiene que existe un error lógico en el razonamiento del juzgador desde el momento en que, lo que no se efectúa, es la ponderación de la prueba rendida, la cual, si se hubiera realizado habría permitido acreditar el ilícito. Dice que de los relatos de los aprehensores, Jonathan Fernando Quezada Sánchez y Patricio Marcelo González Muñoz, reproducidos en el basamento octavo de la sentencia que critica -corresponde al noveno-, se coligen hechos no controvertidos que, razonados respetando las reglas de la lógica, sin duda, permiten establecer el ilícito y la participación del acusado. Afirma que respetando el principio de razón suficiente, no cabe duda que el acusado es uno de los partícipes del robo, lo que resulta más evidente si se considera que el delito ocurre en la madrugada y que entre la denuncia y la detención transcurre un tiempo que en caso alguno excede al de una hora. Precisa que el tribunal a quo no considera el relato de la víctima reproducido por los aprehensores y no controvertidos con otros medios probatorios. Argumenta que de los vicios denunciados fluye un agravio y perjuicio evidente para las legítimas pretensiones procesales de su parte, por cuanto si no se hubiese infraccionado los principios de la lógica y no contradicción, junto con las máximas de la experiencia, se habría condenado al acusado. Concluye pidiendo la invalidación del juicio y de la sentencia, con el objeto de que se realice un nuevo juicio conocido por el Tribunal no inhabilitado que corresponda. Segundo: Que conforme a la causal invocada, corresponde analizar la sentencia dictada en la presente causa y confrontarla con el recurso interpuesto por el Órgano Persecutor, para determinar si el tribunal del grado ha incurrido en la omisión señalada. Tercero: Que la exigencia impuesta por el legislador a los sentenciadores en el artículo 342 letra c) del Código Adjetivo, es que al dar por probado los hechos y

Fallo

fallo acordado. CON LO OÍDO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, como se ha señalado, la causal esgrimida por el Ministerio Público es la contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) del mismo texto legal, esto es haberse omitido en la sentencia la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del cuerpo normativo ya aludido. Señala, luego de referirse a los límites que debe respetar la sentencia que la víctima no compareció al juicio oral, lo que no obsta a la posibilidad de acreditar los extremos fácticos de la acusación, pues dadas las características del ilícito, a su juicio, no hay dudas de su efectiva ocurrencia, debido a las circunstancias de la detención del acusado en flagrancia, junto a un sujeto ya condenado, la sindicación que efectuó la víctima al momento de la detención y denuncia y, la recuperación de la especie sustraída. Sostiene que existe un error lógico en el razonamiento del juzgador desde el momento en que, lo que no se efectúa, es la ponderación de la prueba rendida, la cual, si se hubiera realizado habría permitido acreditar el ilícito. Dice que de los relatos de los aprehensores, Jonathan Fernando Quezada Sánchez y Patricio Marcelo González Muñoz, reproducidos en el basamento octavo de la sentencia que c

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En Santiago, a ocho de julio del año dos mil diecinueve. Vistos: En estos antecedentes RUC 1800503624-7 y RIT O-65-2019 del Tribunal de Juicio Oral En Lo Penal de Puente Alto, se dictó el 21 de mayo último, sentencia definitiva, por la que se absolvió a Jason Alexander Mau Len Gaete del cargo deducido en su contra, como presunto autor de un delito consumado de robo con intimidación, supuestamente

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