PEÑA/FERNANDEZ WOOD CONSTRUCTORA S.A.
Rol
Fecha
8 de julio de 2019
Materia
SUBTERFUGIO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y oídos; Comparece, la abogada María Paz Guerra Fuenzalida en representación de la demandante, en procedimiento de aplicación general sobre reconocimiento de relación laboral y cobro de prestaciones, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva del 14 de febrero de 2019, dictada por Carolina Luengo Portilla, Juez Titular del 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, causa RIT O-7932-2017, por la que rechaza la demanda con costas. Funda el recurso, conjuntamente, en las causales contempladas en los artículos 478 letra b) y 477, en su hipótesis de infracción de ley, ambas normas del Código del Trabajo, solicitando se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja íntegramente la demanda, además, declare la existencia de una unidad económica entre las demandadas, condenándolas solidariamente al pago de las prestaciones y sanciones de rigor. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista pública, oportunidad en que alegaron los apoderados de las partes, con lo que se puso fin al debate, quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo y, producido este, se dicta la siguiente sentencia. Considerando. Primero: Que, en lo referido a la causal del artículo 478 letra b) del Código del trabajo, el recurrente explica que la sentencia impugnada infringe manifiestamente las normas de apreciación de prueba conforme a las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia y principios de lógica al arribar a conclusiones que no se condicen con las pruebas rendidas en el juicio y desestimar la configuración de una unidad económica y subterfugio respecto de las demandadas, utilizados por estas para eludir sus obligaciones laborales, sin ponderar toda la evidencia rendida, en particular la documental y testimonial. También acusa vulneración al principio de no contradicción y razón suficiente, aseverando que la sentencia no es clara en cuanto a los
Fundamentos
motivos por la que rechaza la demanda. Segundo: Que, en cuanto a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, en relación al artículo 3° del mismo cuerpo normativo, afirmando que el juez no aplicó dicho precepto, al no establecer la existencia de una unidad económica, sin siquiera expresar los motivos que lo llevaron a arribar a su conclusión, hecho que por sí mismo deja en evidencia lo errado de su decisión e infracción de ley cometida en el caso de marras. Tercero: Que, el arbitrio en estudio adolece de serios defectos en su interposición que lo tornan inviable. En primer lugar, se interponen conjuntamente dos causales que resultan incompatibles entre sí. En efecto, la causal de infracción de ley invocada supone la intangibilidad de los hechos acreditados en la sentencia y la causal de la letra b) del artículo 478 persigue precisamente alterar dichos hechos. En segundo lugar, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo invocada en relación al artículo 3° del mismo texto normativo, se endereza contra los hechos asentados en la sentencia, toda vez que resultan inamovibles aquellos consistentes en que las demandadas registran giros relacionados y participan en la propiedad de varias, sin embargo, cada empresa funciona en forma separada sin compartir gerencia, por lo que, solo se determinó la continuidad laboral del actor y una forma de estructurar el negocio en el que las distintas sociedades iban participando en la construcción y venta de proyectos inmobiliarios, compartiendo varias de ellas participación societaria, pero sin advertirse que se hiciera para la disminución o pérdida de derecho laborales de los trabajadores, sino como un modelo de negocio. Por último, el fundamento de la causal del artículo 478, letra b) radica en la supuesta infracción a la valoración de la prueba, al estimar que no se ponderó la evidencia rendida, sin embargo no se desarrollan los principios de lógica, máximas de experiencia o reglas de ciencia que habrían sido trasgredidas y cómo se habría incurrido en todo ello, siendo tales alegaciones propias de la otra causal deducida conjuntamente, además, el recurrente tampoco explica la forma en que el
Fallo
por estas para eludir sus obligaciones laborales, sin ponderar toda la evidencia rendida, en particular la documental y testimonial. También acusa vulneración al principio de no contradicción y razón suficiente, aseverando que la sentencia no es clara en cuanto a los motivos por la que rechaza la demanda. Segundo: Que, en cuanto a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, en relación al artículo 3° del mismo cuerpo normativo, afirmando que el juez no aplicó dicho precepto, al no establecer la existencia de una unidad económica, sin siquiera expresar los motivos que lo llevaron a arribar a su conclusión, hecho que por sí mismo deja en evidencia lo errado de su decisión e infracción de ley cometida en el caso de marras. Tercero: Que, el arbitrio en estudio adolece de serios defectos en su interposición que lo tornan inviable. En primer lugar, se interponen conjuntamente dos causales que resultan incompatibles entre sí. En efecto, la causal de infracción de ley invocada supone la intangibilidad de los hechos acreditados en la sentencia y la causal de la letra b) del artículo 478 persigue precisamente alterar dichos hechos. En segundo lugar, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo invocada en relación al artículo 3° del mismo texto normativo, se endereza contra los hechos asentados en la sentencia, toda vez que resultan inamovibles aquellos consistentes en que las demandadas registran giros relacionados y participan en
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, ocho de julio de dos mil diecinueve. Visto y oídos; Comparece, la abogada María Paz Guerra Fuenzalida en representación de la demandante, en procedimiento de aplicación general sobre reconocimiento de relación laboral y cobro de prestaciones, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva del 14 de febrero de 2019, dictada por Carolina Luengo Porti
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