NICOLAS ARON OLATE OÑATE CON ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
5 de julio de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece NICOLAS ARON OLATE OÑATE, estudiante, cédula nacional de identidad N° 20.022.264-4, domiciliado en Calle Briceño, pasaje 1, calle 1, N° 2879, Lorenzo Arenas, Concepción, el cual interpone recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., sociedad del giro de su denominación, representada por Nicolás Donoso Serrano o por quien lo subrogue o reemplace en el cargo, ambos domiciliados en Av. Chacabuco 1055, Concepción y en calle Los Militares 4777, Of. 501, Las Condes, Santiago, a raíz del acto ilegal y/o arbitrario ejecutado por esta institución de Salud Previsional, consistente en la negación de aceptar su renuncia como afiliado a dicha ISAPRE, vulnerando de ese modo su legítimo derecho constitucional a elegir libremente su sistema de salud. Indica que se encuentra dentro de plazo para recurrir, ya que con fecha 7 de febrero de 2019 recibió en su domicilio la carta de respuesta a su petición de renuncia como afiliado de ISAPRE COLMENA, de fecha 28 de enero de 2019. Precisa que es hijo de doña Claudia Oñate Leiva, quien es afiliada a la ISAPRE recurrida y que en el año 2016, época que tenía la edad de 17 años, su madre sin consulta alguna lo incorporó como su carga familiar y, además, a un plan en la ISAPRE recurrida. Añade que desde hace más de 7 años sus padres se separaron y la persona que se ha hecho cargo de sus necesidades, tanto en el área afectiva como en lo económica, ha sido su padre, don Patricio Olate Beltrán, sin embargo los reembolsos en las atenciones médicas son cobradas por su madre, sin que ese dinero se lo haga llegar a éste o a su padre, aun cuando ella no participa en sus cuidados de salud. Abunda indicando que estar incorporado a una ISAPRE le ha perjudicado al postular a beneficios estatales para estudios superiores, ya que al tener esta previsión social, se le dificulta poder acreditar efectivamente su necesidad de optar a estas ayudas que proporciona el Estado, intentando en varias ocasiones renunciar a la
Fundamentos
motivos en los cuales se basaba para dicho requerimiento, ante lo cual se le indicó que no podía proceder del modo solicitado ya que es carga de su madre, la Sra. Claudia Oñate Leiva, pudiendo concurrir a la Superintendencia de Salud a solicitar que se pronunciara respecto de lo solicitado. Precisa que en el entendido que el presente libelo implica una judicialización al requerimiento de desafiliación del Sr. Olate Oñate, se encuentran llanos a proceder a ésta en los términos solicitados por él, esto es, que se procederá a la desafiliación del Sr. Olate Oñate como carga de su madre, la cotizante Sra. Claudia Oñate Leiva, sin que Isapre Colmena hubiere incurrido en algún acto ilegal o arbitrario, toda vez que la negativa de desafiliar se enmarca dentro de los procedimientos que se encuentran determinados para dichos casos, por lo tanto no es efectivo que la Isapre recurrida haya conculcando con ello las garantías constitucionales del recurrente, establecidas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, sin que proceda, en consecuencia, su condena en costas. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. TERCERO: Que, ahora bien, el recurrente, en síntesis, tilda de ilegal y arbitraria el hecho que imputa a la ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., consistente en no proceder a su desafiliación como carga de su madre, la cotizante Sra. Claudia Oñate Leiva. CUARTO: Que la Isapre recurrida indica que no era precedente acceder a la petición del recurrente, ya que es su madre, la cotizante -titular del plan de salud-, quien debe proceder con la solicitud de desafiliación, o bien, esta debe ser gestionada ante la Superintendencia de Salud por parte del recurrente, en su condición de carga, motivo por el cual no ha incurrido en ningún acto arbitrario o ilegal. No obstante lo que se acaba de indicar, la Isapre recurrida expresa en su informe que se procederá a la desafiliación del Sr. Olate Oñate como carga d
Fallo
Por estas consideraciones, artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto en estos autos por don NICOLAS ARON OLATE OÑATE en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por haber perdido oportunidad. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Redactó Mauricio Ortiz Solorza. Abogado Integrante. Rol 4140-2019. Protección.
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Concepción, cinco de julio de dos mil diecinueve. VISTO: Comparece NICOLAS ARON OLATE OÑATE, estudiante, cédula nacional de identidad N° 20.022.264-4, domiciliado en Calle Briceño, pasaje 1, calle 1, N° 2879, Lorenzo Arenas, Concepción, el cual interpone recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., sociedad del giro de su denominación, representada por Nicolás Donoso Serra
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