EUROCAPITAL S.A / GEOTERMICA DEL NORTE S.A. TOMO II.- VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
5 de julio de 2019
Materia
FACTURA, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Y se tiene además presente: 1°) Que, el Tribunal debe conocer de un recurso de apelación, deducido contra la sentencia pronunciada por el tribunal a quo de fecha 27 de febrero de 2017, que rechazó las impugnaciones planteadas por la demandada, sociedad Geotérmica del Norte, en la etapa preparatoria de la notificación de la facturas N°s 19, 21 y 22, emitidas todas el 16 de marzo de 2016, por la suma total de $415.902 326 (cuatrocientos quince millones novecientos dos mil trescientos veintiséis mil pesos), sin fecha de vencimiento. Los créditos que emanan de dichas facturas fueron cedidos a la demandante, Eurocapital, en virtud de un Convenio de Factoring y Mandatos especiales, celebrado por escritura pública entre Eurocapital S.A.y la sociedad Ingeniería Obras y Proyectos Movterra Limitada, de fecha 16 de marzo de 2016. 2°) Que la demandada Geotérmica del Norte se sirvió para impugnar los documentos, de lo dispuesto en la letra d) del artículo 5° de la Ley N° 19983, objeciones circunscritas por el legislador a la posibilidad de debate en este estadio procesal únicamente a dos asuntos, relacionados con la falsificación material de la factura (o guía o guías de despacho respectiva, o del recibo de ellas) y la falta de entrega de las mercaderías o la prestación de los servicios; según el caso. 3°) Que el apoderado de la empresa Geotérmica del Norte alega en primer término la falsificación material de las facturas. Tal defensa obliga al demandado a probar que el autor del ilícito tuvo una intervención material en el soporte del documento, o en las guía o guías de despacho; lo que supone la creación de un documento inauténtico. 4°) Que mal se pudo acoger una impugnación fundada en hechos extraños a la figura que el legislador considera lo único que puede debatirse en un procedimiento preparatorio tratándose de una cesión del crédito: esto es la falsificación material de las facturas; pues por disposición expresa del inciso quinto del artículo 3° de la ley citad
Fallo
fallo de primer grado no haber acreditado el rechazo de las facturas, como constaría en el informe pericial emitido a este respecto, no es menos cierto que la pericia se limita a señalar que Geotérmica del Norte rechazó el 23 de marzo de 2016 las facturas que se intentan cobrar por esta vía, lo que contraviene lo dispuesto por el artículo 3° de la citada ley, que exige, para estimar una factura rechazada, requisitos que no concurren en estos autos. 6°) Que las alegaciones y probanzas que hace valer el impugnante en caso alguno importan un cuestionamiento específico sobre la falsedad material del documento en cuestión. El apelante se limitó a discutir en el curso del juicio y en su escrito de apelación que la persona que recepcionó los acuses de recibo de las facturas, doña Andrea Caro, no tenía facultades para ello, al ser una empleada administrativas de la Gerencia de compra; luego que los acuses de recibo eran falsos materialmente pues la firma que aparecía en dichos documentos no correspondía a la de doña Andrea Caro. Y finalmente adujo la falsedad ideológica y el hecho que la emisión de las facturas no obedecía a servicios reales. 7°) Que por lo tanto, toda objeción que no sea la falsedad material de la factura, tratándose de un cesionario, puede ser denunciada a través de alguna de las excepciones a la ejecución que contempla la legislación procesal civil, desde que el procedimiento para el cobro ejecutivo de una factura contempla una fase preparatoria y otra ejecutiva
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Santiago, cinco de julio de dos mil diecinueve. Vistos: Y se tiene además presente: 1°) Que, el Tribunal debe conocer de un recurso de apelación, deducido contra la sentencia pronunciada por el tribunal a quo de fecha 27 de febrero de 2017, que rechazó las impugnaciones planteadas por la demandada, sociedad Geotérmica del Norte, en la etapa preparatoria de la notificación de la facturas N°s 19, 21
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