SIN INFORMACION

I. MUNICIPALIDAD DE PUERTO MONTT, DAEM/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN

Rol

Fecha

5 de julio de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Con fecha 25 de abril de 2019, compareció don Francisco Javier Reyes Fuentes, Abogado, en representación del Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt don Gervoy Paredes Rojas, ambos domiciliados en Avenida Presidente Ibáñez N° 600 en Puerto Montt, e interpuso recurso de reclamación establecido en el artículo 85 de la Ley N° 20.529 respecto de la Resolución Exenta Pa N° 406 de fecha 19 de marzo de 2019, dictada por orden de la Superintendencia de Educación Escolar, representada por don Sebastián Izquierdo Ramírez, ingeniero comercial, domiciliado en Morandé N° 360, 5° piso, en Santiago, que rechaza reclamación administrativa presentada, ordenando la ejecución de la sanción de multa de 51 Unidades Tributarias mensuales, al mes que se ejecute la sanción, en razón de lo siguiente: Se inicia por acta de fiscalización, que conlleva a que se ordene la instrucción de proceso administrativo y designa Fiscal Instructor “Por orden del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región de los Lagos”. La Fiscal instructora formula cargos haciendo presente plazo para presentar descargos y medios de prueba, formulando el cargo que el establecimiento no garantiza un justo proceso que regule las relaciones de los miembros de la comunidad escolar, ya que el establecimiento cuenta con reglamento interno no ajustado a la normativa vigente. Mediante resolución exenta el Director Regional de la Superintendencia de Educación, aprueba proceso administrativo y lo sanciona con multa de 51 Unidades Tributarias Mensuales, lo que fue reclamado en tiempo y forma. Así, mediante resolución exenta N° 406 el Señor Fiscal de la Superintendencia de Educación “Por orden del Superintendente de Educación” rechaza reclamación y ordena se ejecute la multa de 51 Unidades Tributarias Mensuales. Señaló que ha solicitado que se valoren correctamente las circunstancias contenidas en el artículo 73 de la Ley N° 20.529, cuestión que la resolución recurrida lo hizo de forma incom

Fundamentos

fundamentos del actor, ya que las circunstancias del artículo 73 de la Ley N° 20.529, siempre han sido consideradas y ponderadas, toda vez que, respecto al beneficio económico, no es un elemento que deba concurrir para la configuración de la infracción, sino que la ley lo establece en el citado artículo para determinar la extensión de la sanción. Respecto a la intencionalidad, sería indiferente determinar si hubo o no dolo, bastando con concurrir culpa, aspecto que caracteriza a este sistema de responsabilidad objetiva consagrado en el artículo 2° del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1998 del Ministerio de Educación. Así las cosas, la jurisprudencia ha venido aplicando la teoría de la culpa infraccional, conforme a la cual basta acreditar la infracción o mera inobservancia de la norma para dar por establecida la culpa. De este modo, acreditado el incumplimiento normativo, la carga de la prueba le corresponderá al presunto infractor, ya sea por vía de justificación, exculpación o extinción de responsabilidad. Por lo tanto, la buena fe en la ejecución de las acciones que constituyen la infracción resulta indiferente para efectos de determinar la responsabilidad del sostenedor, por cuanto, le corresponde al infractor probar que el hecho ocurrió a pesar de haber actuado con la diligencia que le exige la norma, lo cual se traduce, en que debe probar que concurrió un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancia no acreditada por el sostenedor. Respecto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad, el artículo 79 de la Ley N° 20.529, enumera las circunstancias atenuantes de responsabilidad, así, al haber considerado como atenuante la de la letra b) de la norma en comento, argumentando la autoridad que no le ha sido impuesta una de las sanciones previstas en la normativa educacional por infracción al mismo bien jurídico que se cautela en autos. Asimismo, si bien el oficio N° 182 de la Superintendencia, indicaba que se podrá considerar como circunstancia atenuante el rendimiento académico adecuado, aquella ya no está en vigencia pues fue dejada sin efecto. El artículo 73 de la Ley N° 20.529 indica como una de las sanciones la multa y que, para las infracciones menos graves, va desde 51 a 500 Unidades Tributarias Mensuales, pudiendo el Fiscal recorrer libremente la escala infraccional, lo que demuestra que en el presente proceso administrativo se consideró cada una de las circunstancias del artículo 73 y en base precisamente al principio de proporcionalidad, se sancionó con el mínimo de la escala infraccional, esto es, 51 Unidades Tributarias Mensuales. Finalmente, señaló que existió una discriminación arbitraria por el establecimiento al abordar la situación de una de sus estudiantes, pues con la sola carta de suspensión se evidenciaría ésta, ya que el sentido de la aplicación de las medidas disciplinarias debe ser siempre formativa y proporcional a la falta cometida evitando la discriminación y la exclusión del estudiante. Que, en ese sentido,

Fallo

se declara: I.- Que, se rechaza la reclamación presentada por el abogado don Francisco Javier Reyes Fuentes, en representación del Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt don Gervoy Paredes Rojas, en contra de la Resolución Exenta Pa N° 406 de fecha 19 de marzo de 2019, dictada por orden de la Superintendencia de Educación Escolar, representada por don Sebastián Izquierdo Ramírez, ya individualizados. II.- Que, no se condena en costas a la reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar. Déjese sin efecto la orden de no innovar decretada. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la Ministra doña Ivonne Avendaño Gómez No firma el Ministro Don Jorge Pizarro Astudillo quien concurrió a la vista de la causa y acuerdo por encontrarse con licencia médica. Rol Corte N° 11-2019 Contencioso Administrativo

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, cinco de julio de dos mil diecinueve. Visto: Con fecha 25 de abril de 2019, compareció don Francisco Javier Reyes Fuentes, Abogado, en representación del Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt don Gervoy Paredes Rojas, ambos domiciliados en Avenida Presidente Ibáñez N° 600 en Puerto Montt, e interpuso recurso de reclamación establecido en el artículo 85 de la Ley N° 20.

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