MARIA PILAR ASTRID DE CORTILLAS DIEGO Y OTRA CON FISCO DE CHILE, CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO Y OTRA
Rol
Fecha
5 de julio de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: En autos RIT T-322-2018, RUC 1840126218-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Rol 117-2019 del ingreso laboral de esta Corte de Apelaciones, la jueza titular de dicho tribunal, Antonia Godoy Medina, por sentencia definitiva de 8 de febrero de 2019, resolvió acoger la demanda de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido deducida por doña Claudia Andrea Flores Bustos y doña María Pilar de Cortillas Diego en contra de la Gobernación Provincial de Concepción, representada por don Robert Andrés Contreras Reyes y judicialmente por el Consejo de Defensa del Estado, a través de su abogado Procurador Fiscal don Georgy Schubert Studer, sólo en cuanto se declaró vulneratorio por discriminación el despido de las actoras y se condenó a la demandada a pagar las siguientes prestaciones: A Claudia Flores Bustos 1) indemnización sustitutiva del aviso previo; 2) indemnización por años de servicios; 3) recargo legal del 50% de la indemnización por años de servicios; 4) indemnización especial por vulneración de derechos con ocasión del despido. A María Pilar de Cortillas Diego 1) indemnización sustitutiva del aviso previo; 2) indemnización por años de servicios; 3) recargo legal del 50% de la indemnización por años de servicios; 4) indemnización especial por vulneración de derechos con ocasión del despido. Agregando el fallo recurrido que dichas sumas debían cancelarse con los intereses y reajustes del artículo 173 del Código del Trabajo, asumiendo cada parte sus costas. En contra de esta sentencia, dedujo recurso de nulidad el abogado Procurador Fiscal de Concepción del Consejo de Defensa del Estado, don Georgy Schubert Studer, invocando las causales de los artículos 478 letra a) del Código del Trabajo por haber sido pronunciada por juez incompetente solicitando que en virtud de ella se anule la sentencia y el procedimiento, ordenando remitir los antecedentes al Tribunal competente para conocer del asunto; causal del artículo 478 letra b) del
Fundamentos
considerando: 1.- Que el recurso de nulidad es un medio de impugnación de carácter extraordinario y de derecho estricto, que debe ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia está limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; en segundo lugar, por las causales expresamente establecidas en la ley; y, finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en especial, su fundamentación, peticiones concretas y la forma en que se interponen sus causales si son varias las invocadas, todo lo cual fija el alcance de la competencia del tribunal. 2.- Que la estructura del nuevo procedimiento laboral determina la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las causales contempladas en los artículo 477 y 478 del Código del Trabajo y el ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores, lo cual, como contrapeso, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de las causales que invoca y de manera clara, precisa y pormenorizada la forma en que los presuntos vicios que reclama han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, así como las peticiones concretas que formula al tribunal . 3.- Que, en relación a la primera causal de nulidad invocada por el recurrente, la letra a) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez incompetente, la funda en la improcedencia de la aplicación del procedimiento de tutela laboral a funcionarios del Estado, ya que el artículo 485 del Código del Trabajo dispone que este procedimiento se aplica a las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por tales aquellos establecidos en la Constitución Política de la República y que el propio artículo referido se encarga de desarrollar. Luego, teniendo presente el artículo 1° del Código del Trabajo y las normas contenidas en el artículo 19 del Código Civil, afirma que en este caso no se cumple con ninguno de los requisitos establecidos por el legislador para la aplicación de este procedimiento en razón a que no existen “cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales”. A mayor abundamiento, todas las normas que dicen relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia son de derecho público. Los factores cuantía, materia y fuero que la informan no son renunciables. En este caso, el factor determinante de la incompetencia que se pide es la materia, porque el artículo 420 del Código del Trabajo fija por materia la competencia de los tribunales del Trabajo y en ella no se establece la posibilidad de conocer acciones que funcionarios, servidores públicos o personas vinculadas a contrata entablen en contra de algún servicio público. Por ser norma de competencia absoluta (derecho y orden público), su interpre
Fallo
fallo recurrido que dichas sumas debían cancelarse con los intereses y reajustes del artículo 173 del Código del Trabajo, asumiendo cada parte sus costas. En contra de esta sentencia, dedujo recurso de nulidad el abogado Procurador Fiscal de Concepción del Consejo de Defensa del Estado, don Georgy Schubert Studer, invocando las causales de los artículos 478 letra a) del Código del Trabajo por haber sido pronunciada por juez incompetente solicitando que en virtud de ella se anule la sentencia y el procedimiento, ordenando remitir los antecedentes al Tribunal competente para conocer del asunto; causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo consistente en haber sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica dictando la correspondiente sentencia de reemplazo de acuerdo a la ley; y causal del artículo 477 del Código del Trabajo, genérica legal, por haberse dictado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicitando que se anule la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Las causales fueron interpuestas una en subsidio de las otras. Elevados los autos a esta Corte para conocer del recurso, éste fue declarado admisible y se procedió a su vista en la audiencia del día 18 de junio del año en curso, con la intervención de los abogados de ambas partes. Con lo relacionado y considerando: 1.- Q
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C.A. de Concepción Concepción, cinco de julio de dos mil diecinueve. Vistos: En autos RIT T-322-2018, RUC 1840126218-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Rol 117-2019 del ingreso laboral de esta Corte de Apelaciones, la jueza titular de dicho tribunal, Antonia Godoy Medina, por sentencia definitiva de 8 de febrero de 2019, resolvió acoger la demanda de vulneración de derechos funda
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