ORROÑO/ADRIAZOLA (LTE)
Rol
Fecha
5 de julio de 2019
Materia
ARRENDAMIENTO,DESAHUCIO CONTRATO BIENES RAÍCES URBANOS
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha ocho de agosto de 2018, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos quinto a noveno y el párrafo “documento que no fue objetado ni observado por el demandado, que es contra quien se hacía valer“ del considerando cuarto, que se eliminan. Y teniendo además y, en su lugar, presente: Que con el mérito de la certificación realizada por la señora Secretaria Civil de esta Corte, con fecha 30 de abril de los corrientes, rectificada el 06 de junio de recién pasado, respecto del documento acompañado por el demandante en su libelo y reiterado dentro del término probatorio, no consta que el contrato en que se funda la pretensión de la parte demandante hubiere sido firmado por el demandado en calidad de arrendatario, razón por la cual no se puede tener por acreditado el vínculo contractual de arrendamiento sobre inmueble ubicado en Los Aliaga N° 453, departamento 209, de la comuna de Ñuñoa y por dicho motivo tampoco es posible dar por probada ninguna de las propuestas fácticas en que se fundan las demandas principal y subsidiaria. Y tenido presente lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 194 del mismo cuerpo legal, se revoca la sentencia apelada de ocho de agosto de dos mil dieciocho, dictada por el 12° Juzgado Civil de Santiago y en su lugar
Fallo
se declara que no se hace lugar a la demanda principal y subsidiaria. Acordado lo anterior con el voto en contra de la Ministro señora Solís, quien fue del parecer de confirmar la sentencia apelada en virtud que del examen del contrato de marras, no habiendo comparecido fiador o codeudor solidario alguno, es dable entender que la firma estampada en el contrato referido le corresponde al demandado. Regístrese y comuníquese. N°Civil-3820-2019.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, cinco de julio de dos mil diecinueve. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha ocho de agosto de 2018, con excepción de sus considerandos quinto a noveno y el párrafo “documento que no fue objetado ni observado por el demandado, que es contra quien se hacía valer“ del considerando cuarto, que se eliminan. Y teniendo además y, en su lugar, presente: Que con
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