1º JUZGADO DE LETRAS DE SANTA CRUZ

AGRÍCOLA PATAGUAS S.A. Y OTROS CON CGE DISTRIBUCION S.A.

Rol

Fecha

5 de julio de 2019

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: I.- En cuanto a los recursos de apelación que inciden en las resoluciones que reciben las causas a prueba, dictadas con fecha 8 de junio y 4 de diciembre, ambas de 2018: PRIMERO: Que de análisis de los antecedentes, se desprende que el punto cuya incorporación se solicita es concordante con las alegaciones expuestas por las partes en sus escritos de discusión y no pueden entenderse comprendidas todas las hipótesis que abarca en los hechos sustanciales pertinentes y controvertidos fijados por el Tribunal a quo. II.- En cuanto a la apelación que impugna la resolución que hace efectivo el apercibimiento en contra de CGE Distribución S.A., dictada el 8 de febrero de 2019: SEGUINDIO: Que teniendo únicamente presente que el apelante reclama que no se reúnen los presupuestos previstos en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se le ha solicitado exhibir un documento que no existe, y

Fundamentos

considerando que el efecto de la resolución apelada es precisamente que no podrá hacer valer en juicio un instrumento, que según la misma parte señala que no tiene existencia, circunstancia que precisamente permite descartar cualquier eventual perjuicio para el recurrente, se rechazará su apelación como se dirá en lo resolutivo. III.- Respecto de los recursos de apelación deducidos contra la resolución que decreta la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos dictada el 22 de abril de 2019: 3° Que el demandante ha solicitado la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre diversos bienes, que pertenecen a los demandados. Al fundamentar su solicitud, en un extenso escrito, el apoderado de los actores hace mención a todos los antecedentes reunidos en la causa que fundamentarían su solicitud. Sin embargo, tanto en su escrito, cuanto en la propia resolución del Tribunal, nada se señala respeto a la exigencia que contempla el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en orden a demostrar que las “facultades no ofrezcan suficiente garantía o haya motivo racional para creer que procurará ocultar bienes”. 4° Que, en efecto, las medidas precautorias en general, requieren como requisito de procedencia, según lo refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que se acompañen antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama. Eso lo hace con toda claridad el solicitante y así lo define el Juez es un resolución. Sin embargo, para decretar la retención o embargo de especies que no son el objeto del litigio – como ocurre en la especie -, es necesario además, acreditar o establecer que las facultades de los demandados no ofrecen suficientes garantías o que exista motivo racional para creer que procurarán ocultar sus bienes, circunstancias éstas que en el proceso tenido a la vista no aparecen probadas, y es más, ni siquiera alegadas por quien realizó tal petición. 5° Que podrá alegarse por el demandante la enorme cuantía del negocio, pero por otro lado, también podríamos señalar la calidad de institución que reviste una de las demandadas – que además los es de manera solidaria -, en el sentido de ser una gran compañía nacional, con balances que se tuvieron a la vista en el probatorio del juicio, lo que supone, salvo alegaciones o prueba en contrario, una solvencia para responder por las acciones aquí entabladas. No debe olvidarse el fin de estas medidas, que son para asegurar el resultado de la acción deducida. El profesor Alejandro Romero Seguel, en su libro “Curso de Derecho Procesal Civil” Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, año 2012, páginas 58 y 59, indica “Conviene dar noticia de una práctica judicial, que aplicando la doctrina probatoria del hecho notorio ha rechazado la petición de medidas precautorias, sosteniendo que la manifiesta capacidad económica de la parte demandada, no da lugar a una situación de peligro que permita acoger la solicitud cautelar.”

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve lo siguiente: I.- Que se confirman en lo apelado, sin costas, la resolución de fecha ocho de junio de dos mil dieciocho y cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, dictadas por el Primer Juzgado de Letras de Santa Cruz, en los autos originalmente signados con el Rol C-1348-2017 y C-267-2018 respectivamente, con declaración de que se agrega, en cada una de ellas, el siguiente punto de prueba: “Efectividad de que el incendio Nilahue Baraona se debió a la exclusiva responsabilidad de un tercero. En la afirmativa, hechos y circunstancias que lo acrediten” II.- Que se confirma, sin costas, la resolución apelada, dictada el ocho de febrero del año en curso, dictada en los autos que originalmente fueron signados con el Rol C-267-2018. III.- Que se revoca, sin costas del recurso y en lo apelado, la resolución de fecha veintidós de abril de dos mil diecinueve, dictada por el Primer Juzgado de Letras de Santa Cruz, recaída originalmente en los autos Rol N° C-811-2017 y en su lugar se decide que no se hace lugar a las medidas precautorias solicitadas, debiendo cancelarse todas las inscripciones practicadas en razón de ella. Comuníquese. Redacción del Fiscal Judicial Sr. Álvaro Martínez Alarcón. Rol I. Corte N° 7-2019 -Civil-. No firma el Ministro Suplente Sr. Advis, por haber cesado en sus funciones; no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo

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Rancagua, cinco de julio de dos mil diecinueve. Vistos: I.- En cuanto a los recursos de apelación que inciden en las resoluciones que reciben las causas a prueba, dictadas con fecha 8 de junio y 4 de diciembre, ambas de 2018: PRIMERO: Que de análisis de los antecedentes, se desprende que el punto cuya incorporación se solicita es concordante con las alegaciones expuestas por las partes en sus esc

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